DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021
Fecha: 27-Abr-2021
corresponde referir que la decisión de suprimir preceptos en un proyecto de COM, por regla no puede ser entendido como vacío normativo en razón a que el art. 284.IV de la CPE estableció como potestativa la elaboración de la COM para la autonomía municipal
Respecto a la temática planteada, la DCP 0053/2018 de 18 de junio, manifestó lo siguiente: “Con relación a este punto, la DCP 0020/2018 de 4 de abril, estableció que: ‘…lo señalado por el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual establece que «El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional», no corresponde efectuar dicha contrastación de los referidos numerales, puesto que por decisión propia del estatuyente fueron suprimidos al ser observados de incompatibles por la DCP 0160/2015, no ameritando realizar el referido examen de compatibilidad. Por otro lado, corresponde referir que la decisión de suprimir preceptos en un proyecto de COM, por regla no puede ser entendido como vacío normativo en razón a que el art. 284.IV de la CPE estableció como potestativa la elaboración de la COM para la autonomía municipal, precisando en ese sentido que «El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución», por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD) en su art. 61.III dispone: «La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley», en este contexto, teniéndose distribuido el régimen competencial para todas las entidades subestatales a partir del art. 297 y ss. de la CPE, las ETA municipales pueden desarrollar las mismas mediante leyes autonómicas o normas reglamentarias de acuerdo a la competencia que se pretende ejercer, sin que pueda ser entendida que la falta de regulación en la COM pueda limitar el ejercicio de sus competencias.
En este marco, siendo establecida la regla -art. 284.IV de la CPE-, sin embargo, existen excepciones que se presentan en casos en que la supresión de un precepto generaría vacío en la norma institucional básica, esta circunstancia excepcional se manifiesta, cuando la Norma Suprema dispone de manera expresa reserva de COM” (las negrillas corresponden al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 7
- III.2. De la declaratoria de compatibilidad del texto íntegro de la Carta Orgánica Municipal y del control previo de constitucionalidad
- corresponde referir que la decisión de suprimir preceptos en un proyecto de COM, por regla no puede ser entendido como vacío normativo en razón a que el art. 284.IV de la CPE estableció como potestativa la elaboración de la COM para la autonomía municipal
- III.4. Confrontación del artículo modificado en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Sabaya, sometido a nuevo control previo de constitucionalidad
- Fragmento 11
- por una sola vez de manera continua
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Fragmento 14