SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

1)

El 15 de marzo -no indica año-, interpusieron recurso de apelación contra el merituado fallo; señalando como agravios que: 1) Se hizo una mera enunciación de los hechos no probados; 2) Presentaron la excepción de incompetencia, que debió ser resuelta; 3) Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Testimonio Poder 3066/2000 de 17 de noviembre, evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol no fue representante de la aludida empresa; el Certificado de FUNDEMPRESA fue rectificado; falta de personería, referida en los incisos d) y g) de los hechos probados de la citada Sentencia; tampoco, se consideró que el Certificado CERT-JOLP-0060/12 era posterior y rectificó al otro Certificado, aclarando que el representante era Álvaro Milton Terán Pol; 4) Con relación a la excepción de falta de personería de la entidad ejecutante; que, el Testimonio Poder adjuntado a la demanda, no contenía facultades para iniciar procesos de ese tipo; 5) Respecto a la excepción de fuerza ejecutiva; que, no se sustentaron la falta de suma liquida y de declaratoria de mora; según la Escritura Pública 261/2010, existieron contraprestaciones recíprocas; no cursaba documento que acreditara la deuda, simplemente constaban comprobantes de egreso; 6) La alegación de que no se anuló el derecho de poder acudir a la vía ejecutiva contradecía la referencia de que el contrato es ley entre partes; 7) En lo que concierne a la excepción de prórroga y novación; que, estas fueron acordadas y aceptadas por la empresa demandada; 8) No se pronunció con relación a la cláusula arbitral; y, 9) Tampoco, acerca de la prueba pericial que se solicitó.

En ese sentido, en el recurso de apelación de fs. “523-525vta.” -según recurso de alzada de Salomón Geovanny Terán Pol de 15 marzo de 2018 y Auto de Vista S-177/2019- interpuesto por los accionantes, contra la Sentencia 495/2017; señalaron como agravios que: 1) Se hizo una mera enunciación de los hechos no probados; 2) También presentaron la excepción de incompetencia, que debió ser resuelta; 3) Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Testimonio Poder 3066/2000 de 17 de noviembre, evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol no era representante de la empresa demandada; y, FUNDEMPRESA rectificó el informe sobre la representación de dicha entidad conforme se tenía a “fs. 161”; en la cual, aclaró que el mandatario de tal firma comercial era Álvaro Milton Terán Pol; 4) Con relación a la excepción de falta de personería de la entidad ejecutante y del representante legal; que, el Poder adjuntado a la demanda ejecutiva, no contenía facultades para iniciar procesos de ese tipo; 5) Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva; que, no se sustentaron la carencia de suma liquida y la mora; en la Escritura Pública 261/2010 existieron contraprestaciones recíprocas; y, no cursaba documento que acreditara la deuda; 6) El contrato es ley entre partes; por lo que, la renuncia al proceso ejecutivo y el convenio de someterse a la vía coactiva civil, debió cumplirse; 7) En lo que concierne a la excepción de prórroga y novación; que, se realizó la novación de plazos, términos y condiciones sin aceptación de los recurrentes; 8) No se pronunció con relación a la cláusula arbitral; y, 9) Tampoco, acerca de la prueba pericial que se solicitó.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista S-177/2019, se advierte que el mismo, respecto a los cuestionamientos referidos a: 1) La excepción de incompetencia; y, 2) La falta de personería de la entidad ejecutante y del representante legal. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues la citada Resolución superior a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos sobre esos puntos demandados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.

1) El Certificado CERT-JOLP-0824/11 de FUNDEMPRESA estableció que el representante de la empresa demandada en mérito al Testimonio Poder 327/2009 era Salomón Geovanny Terán Pol; la que, fue rectificada y complementada por la de “fs. 150” que indicó que su representante, según Testimonio Poder 437/98 era Álvaro Milton Terán Pol, en su calidad de gerente general; sin embargo, el segundo Certificado no dejó sin efecto el primero; evidenciando que, Salomón Geovanny y Álvaro Milton Terán Pol, en sus condiciones de representante legal y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para soportar la ejecución; 2) Igualmente, el primero de los nombrados suscribió los acuerdos de la póliza de caución plasmados en las minutas de 29 de octubre y 9 de julio de 2010; y, 3) Máxime, si no se adjuntó documento alguno de revocatoria de mandato.

Es decir que, el Auto de Vista S-177/2019: 1) Se limitó a discurrir sobre los Certificados de FUNDEMPRESA; por un lado, el Certificado CERT-JOLP-0824/11 relativa al Testimonio Poder 327/2009; y, por otra parte, el Certificado de “fs. 150” referido al Testimonio Poder 437/98; empero, no justificó las razones por las cuales no consideró el Testimonio Poder 3066/2000; y, 2) Se restringió a señalar: por una parte, que Salomón Geovanny Terán Pol, tenía la condición de representante legal; y, por otro lado, que Álvaro Milton Terán Pol, poseía la calidad de gerente general; sin embargo, no discernió los argumentos por los cuales supuso que tanto el representante legal, como el gerente general, estaban habilitados para soportar la ejecución.