SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
1)
El 15 de marzo -no indica año-, interpusieron recurso de apelación contra el merituado fallo; señalando como agravios que: 1) Se hizo una mera enunciación de los hechos no probados; 2) Presentaron la excepción de incompetencia, que debió ser resuelta; 3) Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Testimonio Poder 3066/2000 de 17 de noviembre, evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol no fue representante de la aludida empresa; el Certificado de FUNDEMPRESA fue rectificado; falta de personería, referida en los incisos d) y g) de los hechos probados de la citada Sentencia; tampoco, se consideró que el Certificado CERT-JOLP-0060/12 era posterior y rectificó al otro Certificado, aclarando que el representante era Álvaro Milton Terán Pol; 4) Con relación a la excepción de falta de personería de la entidad ejecutante; que, el Testimonio Poder adjuntado a la demanda, no contenía facultades para iniciar procesos de ese tipo; 5) Respecto a la excepción de fuerza ejecutiva; que, no se sustentaron la falta de suma liquida y de declaratoria de mora; según la Escritura Pública 261/2010, existieron contraprestaciones recíprocas; no cursaba documento que acreditara la deuda, simplemente constaban comprobantes de egreso; 6) La alegación de que no se anuló el derecho de poder acudir a la vía ejecutiva contradecía la referencia de que el contrato es ley entre partes; 7) En lo que concierne a la excepción de prórroga y novación; que, estas fueron acordadas y aceptadas por la empresa demandada; 8) No se pronunció con relación a la cláusula arbitral; y, 9) Tampoco, acerca de la prueba pericial que se solicitó.
En ese sentido, en el recurso de apelación de fs. “523-525vta.” -según recurso de alzada de Salomón Geovanny Terán Pol de 15 marzo de 2018 y Auto de Vista S-177/2019- interpuesto por los accionantes, contra la Sentencia 495/2017; señalaron como agravios que: 1) Se hizo una mera enunciación de los hechos no probados; 2) También presentaron la excepción de incompetencia, que debió ser resuelta; 3) Sobre la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Testimonio Poder 3066/2000 de 17 de noviembre, evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol no era representante de la empresa demandada; y, FUNDEMPRESA rectificó el informe sobre la representación de dicha entidad conforme se tenía a “fs. 161”; en la cual, aclaró que el mandatario de tal firma comercial era Álvaro Milton Terán Pol; 4) Con relación a la excepción de falta de personería de la entidad ejecutante y del representante legal; que, el Poder adjuntado a la demanda ejecutiva, no contenía facultades para iniciar procesos de ese tipo; 5) Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva; que, no se sustentaron la carencia de suma liquida y la mora; en la Escritura Pública 261/2010 existieron contraprestaciones recíprocas; y, no cursaba documento que acreditara la deuda; 6) El contrato es ley entre partes; por lo que, la renuncia al proceso ejecutivo y el convenio de someterse a la vía coactiva civil, debió cumplirse; 7) En lo que concierne a la excepción de prórroga y novación; que, se realizó la novación de plazos, términos y condiciones sin aceptación de los recurrentes; 8) No se pronunció con relación a la cláusula arbitral; y, 9) Tampoco, acerca de la prueba pericial que se solicitó.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista S-177/2019, se advierte que el mismo, respecto a los cuestionamientos referidos a: 1) La excepción de incompetencia; y, 2) La falta de personería de la entidad ejecutante y del representante legal. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues la citada Resolución superior a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos sobre esos puntos demandados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
1) El Certificado CERT-JOLP-0824/11 de FUNDEMPRESA estableció que el representante de la empresa demandada en mérito al Testimonio Poder 327/2009 era Salomón Geovanny Terán Pol; la que, fue rectificada y complementada por la de “fs. 150” que indicó que su representante, según Testimonio Poder 437/98 era Álvaro Milton Terán Pol, en su calidad de gerente general; sin embargo, el segundo Certificado no dejó sin efecto el primero; evidenciando que, Salomón Geovanny y Álvaro Milton Terán Pol, en sus condiciones de representante legal y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para soportar la ejecución; 2) Igualmente, el primero de los nombrados suscribió los acuerdos de la póliza de caución plasmados en las minutas de 29 de octubre y 9 de julio de 2010; y, 3) Máxime, si no se adjuntó documento alguno de revocatoria de mandato.
Es decir que, el Auto de Vista S-177/2019: 1) Se limitó a discurrir sobre los Certificados de FUNDEMPRESA; por un lado, el Certificado CERT-JOLP-0824/11 relativa al Testimonio Poder 327/2009; y, por otra parte, el Certificado de “fs. 150” referido al Testimonio Poder 437/98; empero, no justificó las razones por las cuales no consideró el Testimonio Poder 3066/2000; y, 2) Se restringió a señalar: por una parte, que Salomón Geovanny Terán Pol, tenía la condición de representante legal; y, por otro lado, que Álvaro Milton Terán Pol, poseía la calidad de gerente general; sin embargo, no discernió los argumentos por los cuales supuso que tanto el representante legal, como el gerente general, estaban habilitados para soportar la ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 14
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones
- III.2.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR