SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

i)

El Auto de Vista S-177/2019 de 22 de marzo, que resolvió la indicada apelación, confirmando la Sentencia 495/2017, concluyó que: i) La excepción de incompetencia fue resuelta por el Auto de Vista S-252/2017; ii) Con relación a la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Certificado CERT-JOLP-0824/11 de “fs. 144” que apreció el Testimonio Poder 327/2009 de 14 de diciembre, a favor de Salomón Geovanny Terán Pol, no fue dejado sin efecto por la certificación de “fs. 150” que se refirió al Testimonio Poder 437/98 de 14 de octubre de 1998, a favor de Álvaro Milton Terán Pol; de ambos Certificados, se evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol y el prenombrado, en sus condiciones de representante y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para soportar la ejecución; igualmente, el primero de los susodichos suscribió los acuerdos de la póliza de caución plasmada en las minutas de 29 de octubre y 9 de julio de 2010; por ello, el mencionado coejecutado era representante de la empresa demandada; máxime, si no se adjuntó documento alguno de revocatoria de mandato; iii) Sobre la excepción de falta de personería del ejecutante y su representante legal; que, la Escritura Pública 156/2010, en su cláusula décima quinta, evidenció que el Gerente Regional Sucursal La Paz de la Compañía demandante tenía la personería extrañada; iv) En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva; que, la misma conlleva la carencia de liquidez y de plazo vencido para su exigibilidad; el recurrente se limitó a señalar la ausencia de citación con el título ejecutivo; empero, la parte ejecutada fue citada con la acción ejecutiva; v) Respecto a la excepción de novación y prórroga; que, por Nota “0575/2011” la mencionada Compañía otorgó el plazo de siete días a la empresa demandada a fin de que cumpliera con las pólizas de caución; acto que no sustituyó o extinguió el objeto de la obligación asumida, conforme a los arts. 352 y 353.II del Código Civil (CC); vi) En referencia a la cláusula arbitral; que, la incompetencia de la autoridad jurisdiccional fue resuelta y reiterada en esta decisión; y, vii) Respecto la prueba pericial; que, su solicitud no cumplía con los elementos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba; por cuanto, los títulos ejecutivos no fueron refutados de falsedad o ilegalidad.

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 60 a 61 vta., indicaron que: i) La sola mención por los accionantes, de la falta de resolución de los “hechos no probados”, no se constituye como agravio, teniendo la carga de exponer los motivos del mismo; ii) En referencia a la falta de fuerza ejecutiva que conlleva la carencia de liquidez y de plazo vencido para su exigibilidad; que, el recurrente se limitó a señalar la ausencia de citación con el título ejecutivo; empero, la parte ejecutada fue citada con la demanda; iii) En ningún párrafo del Auto de Vista S-177/2019 expusieron “…que el contrato es ley entre partes a la vez no lo es” (sic); iv) La excepción de incompetencia fue resuelta por el Auto de Vista S-252/2017; entonces no podía reiterarse; v) Con relación a la falta de personería en el ejecutado; el Certificado CERT-JOLP-0824/11, que apreció el Testimonio Poder 327/2009 a favor de Salomón Geovanny Terán Pol; no fue dejado sin efecto por el Certificado de “fs. 150” que se refirió al Testimonio Poder 437/98, a favor de Álvaro Milton Terán Pol; de ambos Certificados, se evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol y el prenombrado, en sus condiciones de representante y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para sobrellevar la ejecución; igualmente, el primero de los aludidos suscribió los acuerdos de la póliza de caución plasmada en las minutas de 29 de octubre y 9 de julio de 2010; por ello, el mencionado coejecutado era representante de la empresa demandada; máxime, si no se adjuntó documento alguno de revocatoria de mandato; y, vi) Sobre el principio de equidad; que, la acción de defensa no ampara principios, además de no existir una exposición de su vinculación con algún derecho; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Los accionantes denuncian la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, y de valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia; y, del principio de igualdad procesal; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. les sigue como garantes hipotecarios, se emitió la Sentencia 495/2017 de 10 de noviembre, que declaró improbadas sus excepciones y probada la demanda, siendo confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista S-177/2019 de 22 de marzo, incurriendo en: i) Incorrecta valoración probatoria en cuanto a la excepción de falta de personería en el ejecutado, pues omitieron valorar que: el Certificado CERT-JOLP-0060/12 de 30 de enero de 2012 rectificó el Certificado CERT-JOLP-0824/11 de 28 de octubre de 2011, ambas de FUNDEMPRESA, señalando que Álvaro Milton Terán Pol era representante de la empresa demandada; y, en el Certificado CERT-JOLP-158/12 de 29 de febrero de 2012, consta que el Testimonio Poder 327/2009 de 14 de diciembre, fue otorgado a favor de Salomón Geovanny Terán Pol como representante de una empresa distinta a la demandada; ii) Incongruencia externa; ya que, no respondieron a los agravios de su recurso de apelación, sobre; la falta de fundamentación de los hechos no probados; la falta de fuerza ejecutiva; y, la contradicción existente entre que el contrato es ley para las partes, con la renuncia a la vía de ese tipo de procesos; e, iii) Insuficiente motivación respecto a las excepciones de incompetencia, y de falta de personería en el ejecutado y de la entidad ejecutante; al no tener fundamento normativo.

Por su parte, el Auto de Vista S-177/2019 que confirmó la Sentencia 495/2017, concluyó que: i) La excepción de incompetencia, también formulada por los peticionantes de tutela fue declarada improbada por el Auto de Vista S-252/2017 de 1 de junio, el que dispuso además que la Jueza a quo deba resolver la demanda y las restantes excepciones opuestas; ii) Con relación a la excepción de falta de personería en el ejecutado; que, el Certificado CERT-JOLP-0824/11 de FUNDEMPRESA de “fs. 144” estableció que el representante de la empresa demandada en mérito al Testimonio Poder 327/2009 era Salomón Geovanny Terán Pol; la que, fue rectificada y complementada por el Certificado de “fs. 150”; el cual, indicó que el mandatario legal de dicha entidad, según Testimonio Poder 437/98 de 14 de octubre, era Álvaro Milton Terán Pol, en su calidad de gerente general; de su valoración, advirtió que el segundo Certificado no dejó sin efecto el primero; de ambos Certificados, evidenció que Salomón Geovanny y Álvaro Milton Terán Pol, en sus condiciones de representante legal y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para soportar la ejecución; igualmente, el primero de los nombrados suscribió los acuerdos de la póliza de caución plasmada en las minutas de 29 de octubre y 9 de julio de 2010; por ello, el mencionado coejecutado era apoderado legal de tal firma comercial; máxime, si no se adjuntó documento alguno de revocatoria de mandato; iii) Sobre la excepción de falta de personería del ejecutante y su representante legal; la Escritura Pública 156/2010, en su cláusula décima quinta, demostró que Jorge Fabricio Zelada Vásquez, Gerente Regional Sucursal La Paz de la Compañía demandante tenía la personería extrañada; iv) En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva; que, la misma conlleva la falta de liquidez y de plazo vencido para su exigibilidad; el recurrente se limitó a señalar la falta de citación con el título ejecutivo; empero, la parte ejecutada fue citada con la acción ejecutiva; v) Respecto a la excepción de novación y prórroga; por Nota 0575/2011 la Compañía demandante otorgó el plazo de siete días a la empresa demandada a fin de que cumpliera con las pólizas de caución; acto que no sustituyó o extinguió el objeto de la obligación asumida, conforme a los arts. 352 y 353.II del CC; vi) En referencia a la cláusula arbitral; que, la incompetencia del juzgador jurisdiccional fue resuelta y reiterada en esta decisión; y, vii) Respecto a la prueba pericial; que, su solicitud no cumplía con los elementos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba; por cuanto, los títulos ejecutivos no fueron refutados de falsedad o ilegalidad.

Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que significa que el fallo que esta última emita debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión.

En ese contexto jurisprudencial y de una comprensión del recurso de apelación de fs. “523-525vta.” -según recurso de alzada de Salomón Geovanny Terán Pol de 15 marzo de 2018 y Auto de Vista S-177/2019- interpuesto por los accionantes, esta jurisdicción identificó la presencia del cuestionamiento referente a: La excepción de fuerza ejecutiva; en sentido que, no se sustentaron la falta de suma liquida y la mora; en la Escritura Pública 261/2010 existieron contraprestaciones recíprocas; y, no cursaba documento que acreditara la deuda. Pero, en la citada Resolución superior se logra apreciar una respuesta expresa sobre lo denunciado en ese agravio del mencionado recurso planteado por los impetrantes de tutela.

Por consiguiente, la situación descrita, demuestra una evidente y razonable concordancia entre ese punto impugnado en el recurso de apelación y lo expresamente resuelto por el Auto de Vista referido supra, aspecto que desvirtúa la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, pues como ya se tiene señalado, se pudo verificar que la aludida Resolución de alzada, respondió a dicho cuestionamiento reclamado e identificado por este Tribunal; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este argumento.

Es así que, en relación a tales cuestionamientos, el Auto de Vista refutado discernió razonadamente, tomando en cuenta que: i) En referencia a la excepción de incompetencia. Concluyó que dicho medio de defensa formulado por los accionantes fue declarado improbado por el Auto de Vista S-252/2017; el que, dispuso además que la Jueza a quo deba resolver la demanda y las restantes excepciones opuestas; y, ii) Sobre la falta de personería de la entidad ejecutante y del representante legal. Apreció que la Escritura Pública 156/2010, en su cláusula décima quinta, evidenció que Jorge Fabricio Zelada Vásquez, Gerente Regional Sucursal La Paz de la Compañía demandante tenía la personería extrañada.

En consecuencia, las situaciones descritas establecen en esta parte el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista S-177/2019, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por el Tribunal de alzada que suscribió el mismo; por consiguiente, la decisión superior ahora cuestionada, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición de los criterios jurídicos, que se tienen por expresados en la presente problemática, concretamente respecto a estos puntos cuestionados por los solicitantes de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado.

De lo que se concluye que, el Auto de Vista cuestionado no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre los agravios de los peticionantes de tutela referidos: i) Al Testimonio Poder 3066/2000; y, ii) A que el Certificado rectificatorio de FUNDEMPRESA a “fs. 161” aclaró que el representante de la empresa demandada era Álvaro Milton Terán Pol; restringiéndose a señalar, esencialmente, que: a) El Certificado CERT-JOLP-0824/11 de FUNDEMPRESA estableció que el representante de la empresa demandada en mérito al Testimonio Poder 327/2009 era Salomón Geovanny Terán Pol; el que, fue rectificado y complementado por el Certificado de “fs. 150”; el cual, indicó que su representante, según Testimonio Poder 437/98 era Álvaro Milton Terán Pol, en su calidad de gerente general; y, b) El segundo Certificado no dejó sin efecto el primero, evidenciando que Salomón Geovanny y Álvaro Milton Terán Pol, en sus condiciones de representante legal y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para soportar la ejecución.

Omitiendo de esta forma, fundamentar los razonamientos por los que: i) No valoró el Testimonio Poder 3066/2000; y, ii) Consideró que los prenombrados como representante legal y gerente general, respectivamente, estaban habilitados para la ejecución. Incurriendo la Resolución superior analizada en motivación insuficiente por omisión valorativa, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual establece que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la determinación en cuestión no es caprichosa, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una motivación insuficiente, en este caso, por omisión valorativa.

Finalmente, respecto a las denuncias de lesión de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, se observa que los accionantes no expusieron los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión a los mismos; también, en relación al principio de igualdad procesal, incumbe mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, sino más bien derechos y garantías constitucionales; por lo que, tales reclamos no ameritan examen alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.