SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

a)

De esta forma, se emitió la Sentencia 495/2017 de 10 de noviembre, que declaró improbadas sus excepciones y probada la demanda; considerando que: a) La excepción de incompetencia fue definida por el Auto de Vista S-252/2017;          b) Sobre la excepción de falta de personería del ejecutado Salomón Geovanny Terán Pol; que, hasta después de la presentación de la demanda ejecutiva la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) certificó que el representante actual de la empresa demandada era el prenombrado, conforme el Certificado CERT-JOLP-0824/11 de “26” -debió ser 28- de octubre de 2011, de “fs. 155”, con base al Testimonio Poder 327/2009 de 14 de “noviembre” -lo correcto es diciembre-; el Certificado CERT-JOLP-0060/12 de 30 de enero de 2012, de dicha entidad, rectificó su similar CERT-JOLP-0824/11; en sentido que, el representante de la empresa demandada era Álvaro Milton Terán Pol, según Poder “439” de 14 de octubre de 1998, como un otro representante, sin negar la igual calidad de Salomón Geovanny Terán Pol; más aún, cuando la inscripción de éste era posterior a la del primero de los nombrados; c) En cuanto a la falta de personería de la entidad ejecutante; citó el Testimonio Poder “156/2010”;           d) Respecto la excepción de falta de fuerza ejecutiva; que, este aspecto pudo ser revisado en proceso ordinario; asimismo, en la demanda se precisó la obligación de reembolso comprometida por la empresa demandada y los montos afianzados; en las Escrituras Públicas “261/2010” y “290/2010” se señaló que de cobrarse la póliza por el beneficiario, dicha empresa se obligaba a su reembolso en el plazo de veinticuatro horas; y, e) Con relación a la excepción de prórroga y novación; que, tal aplazamiento en el plazo de pago no extinguió la referida obligación de reembolso, al contrario recayó sobre esa misma obligación; por lo que, no era evidente la alegada sustitución.

Así, los Vocales demandados incurrieron en: a) Incorrecta valoración probatoria en cuanto a la excepción de falta de personería en el ejecutado; pues omitieron considerar que: el segundo Certificado de “fs. 150” -CERT-JOLP-0060/12- rectificó el primero CERT-JOLP-0824/11, señalando que Álvaro Milton Terán Pol ostentaba la representación de la empresa demandada en virtud del Testimonio Poder 437/98, más antiguo que el Testimonio Poder 327/2009 mostrado en el primer Certificado; y, en el CERT-JOLP-158/12 de 29 de febrero de 2012, consta que el Poder 327/2009, fue otorgado a favor de Salomón Geovanny Terán Pol como representante de la Asociación Accidental “…CONSORCIO DE SUPERVISIÓN TELCOM…” (sic), más no de la empresa demandada; b) Incongruencia externa; ya que, respondieron a seis de los nueve agravios de su recurso de apelación, sin pronunciarse sobre: la carencia de fundamentación de los “hechos no probados”; la falta de fuerza ejecutiva, al mencionar que con la acción ejecutiva fue citada la parte ejecutada; y, la contradicción existente entre que el contrato es ley para las partes, con la renuncia a la vía de ese tipo de procesos; y,              c) Insuficiente motivación respecto a las excepciones de incompetencia, y de falta de personería en el ejecutado y de la entidad ejecutante; al no tener fundamento normativo.

La Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., mediante su abogada en audiencia, señaló que: a) Los accionantes tuvieron como jurisdicción la vía ejecutiva civil, así también un pronunciamiento judicial; por lo tanto, su derecho a la tutela efectiva no fue vulnerado; b) Sobre el derecho a la defensa, tampoco lo relacionaron con el acto que lo habría lesionado, el Auto de Vista  S-177/2019; c) La prueba fue totalmente valorada por esa Resolución; al ser el proceso ejecutivo de carácter instrumental, la documentación que cursa en obrados era prueba idónea y con fuerza probatoria, según establece el art. 1289 del CC; por lo que, no se transgredió el debido proceso; d) Asimismo, dicho Auto de Vista se acogió al principio constitucional de legalidad; toda vez que, el debido proceso fue garantizado de manera congruente e integra respecto a la apreciación de la prueba que realizó; y, e) En cuanto a la incongruencia externa; los puntos de agravio que mencionaron los peticionantes de tutela en su recurso de apelación fueron totalmente resueltos; por el contrario, pretenden lesionar su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, pues el proceso fue instaurado el 2011, sin que “a la fecha” puedan ejecutar ningún fallo, soslayando también su derecho a la defensa en virtud a la verdad material; por ende, solicitó se deniegue la tutela.

La problemática planteada por los accionantes se centra en que, dentro del proceso ejecutivo que les sigue la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. como garantes hipotecarios, se emitió la Sentencia 495/2017 de 10 de noviembre, que declaró improbadas sus excepciones y probada la demanda, siendo confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista S-177/2019 de 22 de marzo, incurriendo en: a) Incorrecta valoración probatoria en cuanto a la excepción de falta de personería en el ejecutado, pues omitieron valorar que: el Certificado CERT-JOLP-0060/12 de 30 de enero de 2012 rectificó su similar CERT-JOLP-0824/11 de 28 de octubre de 2011, ambas de FUNDEMPRESA, señalando que Álvaro Milton Terán Pol era representante de la empresa demandada; y, en el Certificado CERT-JOLP-158/12 de 29 de febrero de 2012, consta que el Testimonio Poder 327/2009 de 14 de diciembre, fue otorgado a favor de Salomón Geovanny Terán Pol como representante de una empresa distinta a la demandada; b) Incongruencia externa; ya que, no respondieron a los agravios de su recurso de apelación, sobre: la falta de fundamentación de los hechos no probados; la falta de fuerza ejecutiva; y, la contradicción existente entre que el contrato es ley para las partes, con la renuncia a la vía de ese tipo de procesos; y, c) Insuficiente motivación respecto a las excepciones de incompetencia, y de falta de personería en el ejecutado y de la entidad ejecutante; al no tener fundamento normativo.

Sin embargo, es evidente que los peticionantes de tutela en la fundamentación de su indicado recurso de apelación, entre otros reclamos señalaron que: a) Se hizo una mera enunciación de los “hechos no probados”; y, b) El contrato es ley entre partes; por lo que, la renuncia al proceso ejecutivo y el convenio de someterse a la vía coactiva civil, debió cumplirse. Empero, el Auto de Vista S-177/2019, respecto a estos cuestionamientos no se pronunció en ningún sentido; omitiendo resolver con relación a los citados agravios que fueron planteados por los prenombrados en dicho recurso; incurriendo la Resolución superior analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir respecto a las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Por otro lado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Sin embargo, es evidente que los impetrantes de tutela en la argumentación de su recurso de apelación de fs. “523-525vta.”, entre otros agravios, señalaron sobre la excepción de falta de personería en el ejecutado; que: a) El Testimonio Poder 3066/2000 de 17 de noviembre, evidenció que Salomón Geovanny Terán Pol no fue representante de la empresa demandada; y, b) FUNDEMPRESA rectificó el informe de representación de dicha compañía constructora conforme se tenía a “fs. 161”, aclarando que el representante de tal entidad era Álvaro Milton Terán Pol.