Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
II.2.
II.2. El mencionado Juez, a través del decreto de 30 de junio de 2020, dispuso no ha lugar a la solicitud referida, alegando que Alberto Fuentes Urquiza -hoy impetrante de tutela- no se encuentra en las condiciones que establece la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 12).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. El principio de celeridad procesal que rige en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad,
- el juzgador tiene la obligación de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de tomar en cuenta la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR