SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en sus vertientes a ser oído y al recurso efectivo; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, se rehusó señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento que no se encuentra dentro de los grupos de protección establecidos en la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la instancia ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra.
De lo descrito anteriormente, esta Sala, advierte que el rechazó “no ha lugar” del ahora demandado, respecto a la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento que el accionante no se encontraría dentro de los grupos de protección establecidos en la Circular TSJ 11/2020, la misma no puede tener preminencia; por cuanto, la persona procesada o privada de libertad está protegida constitucionalmente por la Norma Suprema, Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos; máxime si el Gobierno Central, mediante Decreto Supremo (DS) 4276 de 26 de junio de 2020, dispuso la reanudación de actividades, plazos y procedimientos del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Ministerio Público; en el presente caso, el 29 de igual mes y año, el impetrante de tutela pidió la cesación de la medida impuesta; es decir, posterior a la emisión del mencionado Decreto Supremo; en consecuencia, la autoridad judicial demandada se encontraba en posibilidad de señalar y llevar a cabo ese acto procesal, observando el protocolo y normas de bioseguridad; no siendo justificativo para la omisión de esa actuación, la simple mención de los alcances de la referida Circular; consiguientemente, el prenombrado como Juez de la causa tiene la obligación de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, más aun cuando está de por medio la libertad de las personas, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva, concepción desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; razón por la que, debe concederse la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. El principio de celeridad procesal que rige en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad,
- el juzgador tiene la obligación de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de tomar en cuenta la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR