SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S4

Fecha: 16-Abr-2021

i)

Sara Villalta Acha de Ricaldi, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 44 a 45 vta.; y, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: i) Es evidente que el 20 de agosto de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento, con un canon de alquiler de $us673.- mensuales; sin embargo, su persona accedió a realizar una rebaja de $us23.- los primeros tres meses, ello con el fin de que el arrendatario pudiera establecer su negocio; así también, es evidente que se le entregó la suma de $us1 346.- en calidad de garantía, conforme lo pactado en el contrato; ii) Niega que su persona haya realizado el corte de energía eléctrica al inmueble arrendado o que hubiera despojado o restringido el acceso al mismo, como se argumentó en la acción de amparo constitucional, pues el ahora accionante, debió comunicarle el supuesto corte de luz, para que su persona como propietaria realice el restablecimiento del mismo; iii) El impetrante de tutela actuó de mala fe, al presentar una acción de defensa sin siquiera comunicarle con anterioridad del corte del mencionado servicio básico; iv) Fue víctima de amenazas e insultos por parte del arrendatario, por el sólo hecho de cobrarle el alquiler devengado, encontrándose en desventaja ante las agresiones verbales por ser una persona de la tercera edad; v) El 10 de marzo del señalado año, recién tomó conocimiento de que el ambiente ocupado por el impetrante de tutela no contaba con energía eléctrica, por lo que el 11 del mismo mes y año, presentó una nota a la DELAPAZ S.A.; a efectos de que, se constituyan en su domicilio para la verificación del motivo de la falta de energía; empero, pese a sus reclamos no se hicieron presentes; es así que, el 27 del citado mes y año, fue a las oficinas de la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO) de DELAPAZ S.A., para realizar el reclamo correspondiente; por lo que, ese mismo día el técnico eléctrico se hizo presente en su domicilio para dicha verificación, determinando por Informe 02/2019 de 27 de marzo, la inexistencia de desperfecto en los tableros de los medidores; sin embargo, no pudo ingresar al ambiente arrendado, debido a que el mismo se encontraba cerrado, y no pudo comunicarse con el impetrante de tutela porque este abandonó el inmueble alquilado aproximadamente el 15 de abril del referido año, sin devolver las llaves hasta la fecha; en consecuencia, de existir algún corte de luz no es atribuible a su persona; por lo tanto, no cometió ningún acto u omisión que restrinja o suprima el derecho de acceso a los servicios básicos del accionante, ni realizó medidas de hecho; vi) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, Byung Kil Koh debió acudir a DELAPAZ S.A. a objeto de que verifiquen el motivo del corte de luz, pues sería la única prueba idónea para establecer la falta de energía eléctrica, ya que la prueba cursante a “fs. 26” no tiene valor alguno, al no ser el Notario de Fe Pública un perito electricista que pueda determinar la causa de dicho corte y si la misma es atribuible a su persona; vii) Otro motivo del supuesto corte, pudo ser la falta de pago de dicho servicio; toda vez que, del historial de deudas, se estableció que no se realizó el pago del mencionado servicio básico de forma puntual y que adeudan tres meses; viii) Con relación al supuesto daño económico sufrido, al no ser su persona quien realizó el corte de energía eléctrica, no se encuentra obligada a resarcir ningún daño; y, ix) En la acción tutelar no se señaló el nexo de causalidad entre lo acontecido con el daño ocurrido, para establecer el supuesto perjuicio que presuntamente hubiese ocasionado; hecho que hace inviable la cuantificación del daño causado. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela con costas y costos.