SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que, Byung Kil Koh en representación legal de la empresa HANY FLEX S.R.L. –ahora impetrante de tutela–, el 20 de agosto de 2018, suscribió con Sara Villalta Acha de Ricaldi –hoy demandada–, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Saavedra con numeración 1594, esquina Posnansky, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con vigencia de dos años forzosos y un año voluntario, y con un canon de alquiler mensual de $us650.- los primeros tres meses, incrementándose $us23.- a partir del mes de diciembre del indicado año, haciendo un total de $us673.-; empero, según el impetrante de tutela, la demandada hubiese procedido al corte de energía eléctrica del inmueble arrendado, por cuanto los medidores se encontrarían en su garaje, a los cuales como empresa no tienen acceso; por lo que, solicitó la presencia de un Notario de Fe Pública a efectos de que pueda verificar dicho aspecto, constando en antecedentes el Acta de Verificación Notarial, labrada por el Notario de Fe Pública 72 de La Paz, por el cual indicó que el 18 de marzo de 2019, se constituyó en los ambientes ubicados en el primer piso del inmueble situado en la precitada dirección, a objeto de verificar el corte de energía eléctrica en dicho domicilio; una vez en el lugar, constató que los ambientes referidos líneas arriba no contaban con el servicio de energía eléctrica, situación que según alega el solicitante de tutela (Byung Kil Koh) ocurriría desde hace más de una semana (Conclusión II.1 y 2).
Por lo expuesto; el impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos y al trabajo; en virtud a que, la demandada mediante la comisión de vías de hecho, con el objeto de lograr su desalojo, procedió al corte del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado para el funcionamiento de su empresa HANY FLEX S.R.L., negándosele de esta manera, el derecho de contar con el servicio básico de energía eléctrica; accionar que, también le habría generado daño económico; debido a que, por el corte no pudo cumplir con los pedidos de sus clientes; asimismo, hubiese perjudicado indirectamente a los trabajadores de dicha sociedad; toda vez que, el ingreso económico que percibía la empresa, servía para cancelar sus salarios.
Por otro lado, de acuerdo al informe escrito presentado por la demandada a través de su representante legal (acápite I.2.2. del presente fallo constitucional); se tiene que, refutó los argumentos del impetrante de tutela, indicando que no ser evidente que haya vulnerado los derechos del accionante; asimismo, manifestó que no es cierto que, su persona haya cortado la energía eléctrica del inmueble arrendado por el impetrante de tutela o que hubiera despojado o restringido el acceso al mismo; pues por el contrario, al haber tomado conocimiento de que el ambiente arrendado no contaba con energía eléctrica recién el 10 de marzo de 2019, el 14 del mismo mes y año, presentó una nota a DELAPAZ S.A. a efectos de que se constituyan en su domicilio para la verificación del motivo de la falta de energía (Conclusión II.2); empero, recién el 27 del citado mes y año, luego de reclamar en las oficinas de ODECO de DELAPAZ S.A. la falta de atención a su solicitud (fs. 39), el Técnico Eléctrico se hizo presente en su domicilio para dicha verificación, determinando por Informe 02/2019, la inexistencia de desperfecto en los tableros de los medidores; sin embargo, no pudo ingresar al ambiente arrendado, debido a que el mismo se encontraba cerrado (Conclusión II.4); Finalmente, la demandada en audiencia pública de esta acción de defensa, manifestó que de existir algún corte de luz en el inmueble arrendado, no es atribuible a su persona.
Circunstancias referidas por ambas partes que configuran hechos controvertidos, que hacen al fondo de la problemática planteada y que impiden a este Tribunal, pronunciarse sobre el particular; pues como se tiene dispuesto en la línea jurisprudencial, ésta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia; debido a que, ello compete a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador, para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio; en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias para establecer si efectivamente, el supuesto corte de energía eléctrica al inmueble arrendado por el impetrante de tutela, es atribuible a la demandada; y, si es evidente la falta de energía eléctrica en el mencionado domicilio, pues si bien el solicitante de tutela presentó el Acta de Verificación Notarial de 18 de marzo de 2019, por el que se indicó la falta de energía; empero, también se tiene documentación presentada por la parte demandada, consistente en el Informe 02/2019 de 27 de marzo, por el cual el Técnico Eléctrico de DELAPAZ S.A., estableció la inexistencia de desperfecto en los tableros de los medidores de dicho inmueble; hecho que, como se dijo anteriormente, impide a este Tribunal efectuar mayor análisis del caso; pues un actuar diferente, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.
En mérito a lo mencionado, encontrándonos en el presente caso, ante hechos controvertidos con relación al supuesto corte de energía eléctrica al inmueble arrendado por el accionante y a la participación de la demandada en dicho corte, este Tribunal se ve impedido de ingresar a realizar un análisis de fondo sobre lo referido, cuando no se probaron los extremos alegados, de manera incontrovertible; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR