SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
a)
Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juan José Gutiérrez Olivera y Walter Méndez Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, Lita Eliana Camacho Alcalá, Secretaria del mismo Tribunal, a través de informe escrito cursante a fs. 19 y 20, hicieron conocer lo siguiente: a) Una semana antes a ser notificados con la presente acción tutelar, fueron informados por la Secretaria del Tribunal a su cargo, sobre la presentación de un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado vía whatsApp por el abogado del ahora accionante; memorial que al ser ilegible, dificultó su impresión; y, b) Días después se apersonó en el Juzgado una persona que se identificó como hija del imputado, a quien se le hizo conocer que se señalaría la audiencia para considerar la referida solicitud, haciendo notar que el memorial era poco legible y que el abogado de la víctima, menor de edad, no señaló correo electrónico para proceder a su notificación y que según datos del proceso, vive en la localidad El Carmen Rivero Torres, por lo que la indicada persona, manifestó que presentaría en físico el memorial y subsanaría la falta de domicilio electrónico para la notificación a la víctima; situación que no aconteció, por lo que se encuentran a la espera que dicha observación sea subsanada y les permita efectuar la notificación al denunciante y víctima, de tal forma que no se tenga que suspender la audiencia a ser señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales
- Fragmento 11
- III.2. Celeridad en la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR