SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
II.2.
II.2. Conforme al informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, ratificado por informe de los Jueces demandados, el 18 de junio de 2020, el abogado del accionante le remitió a su celular vía WhatsApp un memorial solicitando la cesación de detención preventiva; documento que no pudo ser descargado en su computador y tampoco pudo ser impreso, sobre lo cual informó a los Jueces del mencionado Tribunal. Asimismo, el 28 de junio de 2020, diez días después de recibido el memorial, se apersonó al Juzgado la hija del imputado para averiguar; oportunidad que le hizo conocer sobre la dificultad para descargar e imprimir el memorial, así como la falta de señalamiento de domicilio virtual del responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para proceder a su notificación con el señalamiento de audiencia y que no fue subsanada dichas observaciones (fs. 19 y 20).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales
- Fragmento 11
- III.2. Celeridad en la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR