SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad procede cuando la vida está en peligro, existe ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; supuestos que no concurren en el presente caso; 2) El accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, si la Secretaria no pudo o no quiso imprimir el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva para poner el cargo de presentación y pasar a despacho, debió hacer conocer esa situación a los Jueces del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez o en su caso acudir a los Jueces disciplinarios del Consejo de la Magistratura o denunciar esa omisión a la Unidad de Transparencia del Órgano Judicial; y, 3) Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de la solicitud de cesación de la detención preventiva, todos los jueces y funcionarios judiciales, tienen la obligación de atender de manera pronta y preferente a fines de determinar la situación jurídica del privado de libertad, debiendo providenciar dentro de las 24 horas el señalamiento de audiencia, estando permitido que el imputado pueda presentar la solicitud por cualquier medio electrónico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales
- Fragmento 11
- III.2. Celeridad en la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR