SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S4

Fecha: 16-Abr-2021

III.4.  Análisis en el caso concreto

           La problemática que plantea el caso objeto de revisión, se circunscribe a la falta de pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas sobre la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que el accionante presentó el 18 de junio de 2020, a través de WhatsApp enviado al celular de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, incumpliendo de esta manera con el plazo establecido para la resolución de su situación jurídica.

           Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad y la concreción del valor libertad; asimismo, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pues su inobservancia constituye dilación indebida.

           En el caso concreto, de acuerdo a lo sostenido por el accionante y según los propios informes de los demandados, el 18 de junio de 2020, a través de Whats App, el abogado del imputado remitió al celular de la Secretaria del remitió una fotografía del memorial dirigido a los Jueces del  Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suárez, por el cual solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; solicitud que no pudo ser descargada ni impresa por la mencionada funcionaria; además de no estar señalado el correo electrónico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para notificar con la providencia a ser emitida; presentación y observaciones que fueron informadas a las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, en lugar de aplicar la celeridad exigida para la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas a la cesación de medidas cautelares de carácter personal, tanto los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez como la Secretaria del mismo, no le dieron el curso de tramitación y plazos establecidos por el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, dejando sin ninguna atención y menos resolución por más de diez días dicha solicitud, con lo que se lesionó el principio de celeridad; pues si el memorial remitido en fotografía por vía telemática a la Secretaria del referido Tribunal no estaba legible, correspondía que esta funcionaria haga conocer inmediatamente al abogado del imputado para que vuelva a remitir el documento o en su caso para que presente en físico imprimiendo el trámite correspondiente. Asimismo, los Jueces demandados inmediatamente que fueron informados de la presentación de la solicitud debieron señalar audiencia para que, en cumplimiento de la citada norma legal, se resuelva la solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta que el pedido de cesación a la detención preventiva, fue planteado en el marco del art. 239 inc. 1) del CPP; omisión que constituye un acto dilatorio que pretende ser justificado con la poca legibilidad del memorial y con la falta de señalamiento del correo electrónico del Defensor de la Niñez y Adolescencia, cuando ese aspecto no es atribuible al imputado y que bien pudo ser superado asumiendo acciones que permitan la comunicación del señalamiento de audiencia a la nombrada Defensoría; consiguientemente, se evidencia que tanto las autoridades jurisdiccionales, así como la Secretaria del referido Tribunal, quien conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo tiene legitimación por no haber cumplido con sus obligaciones inherentes a su función, causaron dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, dentro de los plazos establecidos en el art. 239 del CPP; es decir, se vulneró la debida celeridad que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe observar en el trámite de una solicitud de una o un privado de libertad, que impetra se reconsidere la condición procesal en la que se encuentra; consecuentemente, corresponde que la tutela sea concedida en la modalidad de pronto despacho.