SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S4
Sucre, 16 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34349-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 137/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 195 a 201, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Scarley Marina Valeriano Barroso contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 163 a 174 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra aprehendida ilegalmente desde el 2 de junio del citado año, existiendo indebido procesamiento, así como omisión por parte de la autoridad jurisdiccional al no disponer su inmediata libertad, pues tampoco exigió ni verificó las pruebas idóneas de su expediente de acuerdo al art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vencer el plazo de veinticuatro horas, sin que se presente la imputación formal; por el contrario, la mantuvo aprehendida hasta su audiencia de medida cautelar, siendo el responsable de controlar el debido proceso; asimismo, señaló que se fijó audiencia para el 4 de junio de 2020, la que fue programada para la coimputada Alenka Jimena Ferrufino Iriarte, siendo notificada irregularmente tanto ella como a su abogada técnica por medio del WhatsApp, con la imputación y providencia incompleta obviando su nombre y facilitándole un link incorrecto, dejándola en un completo estado de indefensión por una hora y veintisiete minutos. Tampoco se consideró sus incidentes formulados: a) De nulidad y de aprehensión ilegal; b) Actividad procesal defectuosa; y, c) Una excepción de falta de acción.
Agregó que, la imputación emitida en su contra por el Ministerio Público carece de descripción de los hechos, enunciando cuatro supuestos sucesos: 1) Contrato de Líquidos; i) Su persona es Jefa de Unidad Legal General de Análisis y Redes de Gas y Ductos; y, no de líquidos, por consiguiente, “cómo podría participar en una compra de líquidos?” (sic), se pregunta cuál sería el justificativo para incluirla en una investigación en la que no participó; y, ii) El delito por el que se la imputó es inexistente; puesto que, no se firmó ningún contrato para la adquisición de hidrocarburos, según comunicado de 2 junio de 2020; 2) Compra de alimentos; 3) Proceso de Contratación de Seguros; y, 4) Ilegalidad de la Resolución Administrativa (RA) PRES 78/2020 de 31 de marzo.
El 17 de junio de 2020, presentó tres memoriales al Juez de la causa, pidiendo se señale día y hora para la celebración de audiencia, y resolución de los incidentes pendientes; así como la excepción de falta de acción, transcurriendo veintitrés días desde que se interpuso dichos incidentes; lo cual, generó que plantee una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el que el Juez de garantías en la misma fecha emitió Resolución Constitucional 07/2020 concediendo la tutela solicitada, dando cuarenta y ocho horas al Juez de primera instancia para que resuelva dichos incidentes, notificándosele el 19 de igual mes y año, que hasta ese momento no fueron resueltas, encontrándose así ilegal e indebidamente detenida por parte del Juez demandado.
El 23 del referido mes y año, fue notificada por medio de su defensa técnica para asistir el día 24 de dicho mes y año, a la audiencia dispuesta por la autoridad judicial con la finalidad de resolver tales incidentes, la cual fue suspendida y reprogramada para el 29 de junio de 2020, haciendo caso omiso a los plazos procesales y lo determinado por el Juez de garantías de ese entonces.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído y a los principios de celeridad, presunción de inocencia, a gozar del derecho de guardar silencio, a la seguridad jurídica, indemnización, reparación y resarcimiento, celeridad e inmediatez; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I y III, 113, 114.II, 115, 116, 119.II, 120 a 125; 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1; 2 al 7.1; 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: Restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción, declarando la nulidad: a) Del allanamiento y secuestro ilegal e indebido; b) De la citación y su acta de diligenciamiento de notificación para prestar su declaración como sindicada; c) Del acta de declaración informativa como sindicada; d) De la imputación formal, cumplir con el art. 302.4 del CPP; y, e) De la audiencia de medidas cautelares, porque se notificó de manera expresa en calidad de imputada, por no verificarse el cumplimiento de lo establecido en los arts. 8, 92 y 100 del citado Código; y, por no haberse resuelto los incidentes y excepciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 194 vta., presentes la parte accionante asistida por su representante legal y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la impetrante de tutela, ratificaron íntegramente la acción de defensa planteada y en uso de su derecho a la réplica, aclaró a petición de la Jueza de garantías, que el 5 de junio de 2020, interpuso una acción de libertad, siendo rechazada por falta de prueba, en lo principal que existía una apelación pendiente de resolución por el Tribunal de apelación, la cual fue devuelta al Juez de la causa para que resuelva los incidentes pendientes, todo ocurrió un día antes de la audiencia de medida cautelar por tal motivo el Juez prefirió solucionar en dicha audiencia, ante el incumplimiento de la misma; el 17 de igual mes y año, planteó una segunda acción de libertad de pronto despacho para que se resuelvan los incidentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 177 a 178, manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Helder Gomer Padilla Casanova y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencia e incumplimiento de deberes, pasó a su conocimiento recién desde el 3 del indicado mes y año, a raíz de un sorteo de la causa, considerando que antes de la referida fecha, estuvo bajo la jurisdicción del Juez de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento; 2) Ya alertado del caso con aprehendidas, de la imputada –hoy accionante– y otra, el 4 del citado mes y año, se instala la audiencia de medidas cautelares, como lo confirmó el informe de la Secretaria Judicial en suplencia legal de este despacho (fs. 179), haciendo constar que en ningún momento la impetrante de tutela denunció aprehensión ilegal menos, presentó ningún incidente o excepción; 3) En cuanto a la supuesta notificación irregular, niega que se hubiere incumplido tal actuado, considerando que se practicó oportunamente la notificación debida; según escrito adjunto de la coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos; es más, a falta de contar con un ambiente disponible, se realizó la misma en dicha instalación, en la que se le habilitó un computador para que las partes puedan conectarse, estando presente de principio a fin la defensa de la solicitante de tutela (fs. 180); 4) El 5 de junio de 2020, Scarley Marina Valeriano Barroso, interpone acción de libertad, denunciando los mismos hechos, respecto a que no se habían resuelto sus incidentes y excepciones, denegando la tutela impetrada la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual tampoco pone en su conocimiento; y, 5) Con relación a la falta de resolución de los incidentes y excepciones, una vez señalada la audiencia, fue suspendida porque la incidentista –ahora impetrante de tutela–, no se presentó a la misma, razón por la que fue reprogramada para el 29 de ese mes y año, aun considerando que el cuaderno original se encontraba aun en la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, quien resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, ignorando en aquel momento que habían denegado su tutela por referirse a idénticos hechos, solicitando se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 137/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 195 a 201, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la consideración de audiencia de medida cautelar, encontrándose aperturada la vía ordinaria, conminando al Juez de la causa, que previo a dichas consideraciones de la imputación formal verifique la tramitación de los incidentes de aprehensión ilegal; en base al siguiente fundamento: Los incidentes y excepciones planteados debieron ser resueltos en diez días calendarios, en el caso de investigación ya transcurrieron veinticuatro días de no pronunciamiento de los mismos, el margen de cumplimiento de la Resolución Constitucional 07/2020 de pronto despacho.
Asimismo, la referida Jueza de garantías ante la solicitud de complementación y enmienda, efectuada por el abogado de la accionante, respecto a que la imputación fue presentada fuera de plazo; por lo que solicitó la inmediata libertad de su defendida amparado en el art. 303 del CPP, declaró no haber lugar, indicando que tiene el Sistema Ordinario Judicial para pedir este tipo de determinaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2020, por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, hace llegar Resolución de ampliación de imputación formal y solicita extensión de medidas cautelares en contra de Scarley Marina Valeriano Barroso –ahora accionante– y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Alberto Céspedes Subiarre como Director de Transparencia Corporativa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Helder Gomer Padilla Casanovas, Alenka Jimena Ferrufino Iriarte y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP) (fs. 54 a 60 vta.).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 066/2020 de 4 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mencionado departamento –hoy demandado–, respecto a Scarley Marina Valeriano Barroso, dispuso asuma defensa con la extrema medida de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz por el tiempo de seis meses, fundada en los arts. 234.4; 235.1 y 2 ambos del CPP (fs. 101 a 110
II.3. Consta Resolución Constitucional 07/2020 de 17 de junio, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dentro de la acción de libertad interpuesta por Scarley Marina Valeriano Barroso contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento, en la que concedió la tutela impetrada, dando cuarenta y ocho horas al Juez de la causa, para que resuelva los incidentes y excepciones solicitadas por la impetrante de tutela (fs. 125 a 126 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derechos a la libertad, de locomoción, el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído y a los principios de celeridad, presunción de inocencia, a gozar del derecho de guardar silencio, seguridad jurídica, indemnización, reparación y resarcimiento, celeridad, inmediatez; toda vez que, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha no resolvió los incidentes de nulidad y la excepción de falta de acción presentadas por su persona, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución constitucional 07/2020, por la cual se dispuso que dicha autoridad en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, resuelva conforme a procedimiento el incidente de nulidad y aprehensión ilegal, omisión por la cual a la fecha se encuentra indebida e ilegalmente aprehendida.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
Al respecto la SCP 0998/2019 de 27 de noviembre señaló: “Sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, la SCP 0047/2019 de 1 de abril, sostuvo que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: «La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla’”.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción, el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído y a los principios de celeridad, presunción de inocencia, a gozar del derecho de guardar silencio, seguridad jurídica, indemnización, reparación y resarcimiento, celeridad, inmediatez; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha no resolvió los incidentes de nulidad y la excepción de falta de acción presentadas por su persona, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución constitucional 07/2020, por la cual se dispuso que dicha autoridad en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, resuelva conforme a procedimiento el incidente de nulidad y aprehensión ilegal, omisión por la cual a la fecha se encuentra indebida e ilegalmente aprehendida.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, de antecedentes y de Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Alberto Céspedes Subiarre como Director de Transparencia Corporativa de YPFB contra Helder Gomer Padilla Casanovas, Alenka Jimena Ferrufino Iriarte y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, el 3 de junio de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, la Resolución de ampliación de imputación formal y solicitó la extensión de medidas cautelares en contra de Scarley Marina Valeriano Barroso –hoy impetrante de tutela– y otros; Por lo que la imputada, interpuso los incidentes: De nulidad y de aprehensión ilegal de 3 del referido mes y año (fs. 81 a 88 vta.); y, de actividad procesal defectuosa, presentada el 4 del citado mes y año (fs. 90 a 96); asimismo, presentó una excepción de falta de acción de igual fecha (fs. 98 a 99 vta.).
Ante la ampliación de imputación formal y la solicitud de extensión de medidas cautelares efectuada por el Ministerio Público en contra de Scarley Marina Valeriano Barroso, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del referido departamento –hoy demandado–, mediante Auto Interlocutorio 066/2020, determinó su detención preventiva de la mencionada imputada, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz por el tiempo de seis meses.
Asimismo, de los hechos reconocidos de manera uniforme por las partes descritas en los acápites I.1.1 y I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, Scarley Marina Valeriano Barroso, interpuso una anterior acción de libertad, contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado–, cuestionando también la falta de resolución de los incidentes de nulidad y la excepción de falta de acción presentadas por su persona, omisión por la cual a la fecha se encontraría indebida e ilegalmente aprehendida; acción tutelar que de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se encuentra en trámite bajo el expediente signado como 34030-2020-69-AL, habiendo sido resuelta dicha acción de defensa mediante Resolución Constitucional 07/2020, por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien concedió la tutela impetrada, dando cuarenta y ocho horas al Juez de la causa, para que resuelva los incidentes y excepciones solicitadas por la impetrante de tutela (conclusiones II.3).
Ahora bien, tomando en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, no es posible interponer una acción tutelar, en este caso la acción de libertad, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa; dado que, no es viable pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela; puesto que la decisión de un Juez o Tribunal de garantías anterior perdería su efectividad en su cumplimiento, lo que derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa; y, para el caso de existir observaciones o reclamos respecto a la observancia de lo determinado en una acción tutelar, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, vale decir, no cumplir o ir más allá de lo establecido, la accionante debe acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional objeto de controversia, a través del recurso de queja conforme a la tramitación prevista para la jurisprudencia constitucional.
En este contexto, en el presente caso, se advierte que la impetrante de tutela, a través de esta acción de libertad, reclama encontrarse ilegalmente aprehendida, por cuanto el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, hasta la fecha –27 de junio de 2020–, no resolvió sus incidentes de nulidad y la excepción de falta de acción presentadas, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución Constitucional 07/2020, determinando que la referida autoridad judicial demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva conforme a procedimiento el incidente de nulidad y aprehensión ilegal; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, no es posible activar una nueva acción tutelar, a objeto de solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Juez de garantías que ha resuelto una acción de defensa anterior o reclamar el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo determinado en la señalada acción, pues como se expresó anteriormente, de existir observaciones o reclamos respecto a lo establecido en la anterior acción tutelar, correspondía que la solicitante de tutela acuda ante el mismo Juez de garantías que emitió la resolución constitucional, a través de recurso de queja y no así interponer otra acción de defensa para exigir la observancia de lo dispuesto en dicho fallo; imposibilidad que, implica la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 137/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 195 a 201, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO