SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S2
Sucre, 19 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 34445-2020-69-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Daniel Soria Galvarro Yamamotho contra Augusto Tapia Revollo, Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba en el municipio de Chimore del departamento de Cochabamba, comenzó a sentir síntomas parecidos a la enfermedad del dengue; por lo que, se apersonó a un centro médico, en el que le recetaron paracetamol; sin embargo, lo prescrito no resulto efectivo y fue empeorando; en ese sentido, recurrió al centro de salud de la localidad de Ivirgarzama, el mismo que no contaba con los instrumentos y ambientes necesarios para su atención; es decir, para efectuar una operación de emergencia; ante ese hecho, se trasladó a la ciudad de Cochabamba, por recomendación se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., donde le hicieron una serie de análisis, para luego realizarle una cirugía laparoscópica obteniendo un resultado satisfactorio, después de haber recibido el alta médica, empezó a tener fiebre y algunos malestares, acudiendo nuevamente a dicho centro hospitalario, donde fue diagnosticado con una infección urinaria e intestinal, siendo internado en terapia intensiva, permaneciendo dos días en ese lugar; mejorando su cuadro clínico lo derivaron a terapia intermedia donde se quedó diez días.
El 10 de febrero de 2020, le dieron de alta; empero, le indicaron que no podría abandonar el referido Hospital hasta cancelar la totalidad de la atención prestada, en ese ínterin tuvo otro malestar, que no quisieron atenderle ni efectuar ningún procedimiento hasta que pague lo adeudado; razón por lo que, consiguió el dinero requerido para ser tratado y procedieron a su intervención; no obstante a ello, una vez recuperado aún quedaba pendiente una deuda con dicho nosocomio, solicitándole garantes para que pueda salir, mismo que cumplió; sin embargo, viene dilatándose su salida sin tener respuesta de los garantes propuestos, aumentando cada día lo adeudado al permanecer en ese lugar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese inmediato de su retención arbitraria o restricción de su libertad, tomando en cuenta que según informe médico, desde el 10 de febrero de 2020, le dieron de alta; sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2020, según consta en acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de defensa presentada, añadiendo que, el demandado está supeditando su libertad a la firma de un compromiso, lo cual debe seguirse en la vía civil y no vulnerar el mencionado derecho, como lo establece el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.2.2. Informe del demandado
Augusto Tapia Revollo, Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. a través de su representante administrativo -Cristhian Lizarraga- en audiencia señaló que, no tuvo la intensión de retener al accionante ni a ninguna persona; al parecer el prenombrado no tiene la posibilidad de realizar la cancelación económica por los servicios médicos prestados; sin embargo, ese Hospital esta prestó a elaborar un compromiso de pago, sin que esto genere problemas; adeudo que se podría efectuar al finalizar la cuarentena.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 19 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado de manera inmediata, por la sección que corresponda restablezca la libertad de locomoción del accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme la jurisprudencia constitucional referida a la SC 0667/2010-R de 19 de julio y SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce los derechos a la libertad personal y de locomoción, respecto a este último, no podrá ser restringido por ningún centro de médico sea público o privado, por falta de pago a la prestación del servicio, hecho que constituirá la vulneración del mismo, siendo responsabilidad del director o administrador, quien tiene el deber de controlar y verificar que no se produzcan situaciones irregulares o actos restrictivos de los derechos del paciente y que el cobro por la atención proporcionada y otros, debe realizarse a través de las vías legales correspondientes, de ninguna manera emplearse la privación de libertad como medio coercitivo para el cumplimiento de una obligación pecuniaria; b) En similar situación, cuando un paciente es retenido en un centro hospitalario, a pesar de habérsele dado de alta se transgrede su derecho a la libertad individual o de locomoción; lo que, en el presente caso ocurrió, considerando que no existe una disposición que ordene o faculte detener a una persona por no cubrir los gastos de curación, más al contrario está prohibido ese aspecto por obligaciones patrimoniales; y, c) Se evidenció que el demandado en su calidad de Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., privó la libertad de locomoción del peticionante de tutela, por el impago de los servicios médicos prestados; empero, en la audiencia de garantías se comprometió a suscribir un convenio al término de esta cuarentena generada por la pandemia del COVID-19.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa estado de cuenta por almacén e ítem de 11 de febrero de 2020, expedido por el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. correspondiente a Gary Daniel Soria Galvarro Yamamotho -ahora accionante- detallándose los gastos realizados en dicho nosocomio (fs. 3 a 4).
II.2. Se tiene informe médico -no señala fecha- realizado por Max Tardío Pérez, galeno del mencionado Hospital, a través del cual dio a conocer su internación del impetrante de tutela para su tratamiento de terapia intensiva, concluyendo que el prenombrado evolucionó favorablemente dándole de alta médica el 10 de febrero de 2020 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; toda vez que, habiendo sido dado de alta médica, el demandado instruyó al personal del Hospital San Vicente Paúl S.R.L. que no podría abandonar ese nosocomio hasta que cancele toda la suma adeudada por la atención prestada; no obstante, haber ofrecido los garantes personales tal como le solicitaron; sin embargo, viene dilatándose su salida de ese lugar, aumentando cada día el monto debido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)’.
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’.
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.
(…)
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.
Al respecto, el art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; asimismo, el art. 117.III de la Ley Fundamental señala que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 0755/2019-S3 de 11 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: «“…para la procedencia de la acción de libertad en casos de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios de forma que: ‘a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada’.
De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:
i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan esta acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; puesto que, una vez dado de alta médica del Hospital San Vicente Paúl S.R.L. le indicaron que no podía abandonar el mismo, hasta que cancele la totalidad de los gastos por la atención prestada; no obstante, haber ofrecido garantes personales tal como le solicitaron; se viene dilatando su salida de ese lugar, ocasionando que el monto adeudado aumente cada día considerablemente.
Al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la retención de paciente por la falta de pago por la atención médica prestada por un establecimiento de salud público o privado, derivando en la privación de su libertad hasta la cancelación de lo adeudado, considerado como una medida de hecho que implica la vulneración de los derechos a la libertad y libre locomoción; situación que de ninguna manera puede ser aceptada; puesto que, las obligaciones patrimoniales por gastos hospitalarios recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; teniéndose las vías procesales idóneas a las cuales recurrir para el cobró de los referidos adeudos emergentes de internación y honorarios médicos.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el Estado de Cuenta por Almacén e Ítem de 11 de febrero de 2020, expedido por el Hospital San Vicente Paúl S.R.L. señalando como paciente al peticionante de tutela, en el cual se refleja diferentes gastos médicos (Conclusión II.1); documental adjuntada en esta acción tutelar; por otro lado, consta informe médico efectuado por Max Tardío Pérez, galeno del mencionado Hospital, quien dio a conocer la internación del accionante para su tratamiento en terapia intensiva; operación realizada de manera favorable, dando de alta médica al prenombrado el 10 de febrero de 2020 (Conclusión II.2). Circunstancias de las cuales se advierte que, desde la señalada fecha -momento en la que se dio la alta médica al peticionante de tutela-, hasta la celebración de la audiencia de garantías, donde el abogado del impetrante de tutela manifestó que “…existe una retención en contra de su cliente, la cual nuevamente está siendo supeditada de su libertad a la firma de un compromiso…” (sic); es decir, permaneció innecesariamente por más de dos meses en dicho nosocomio; no obstante, la proposición de garantes personales ofrecida para su salida y requerida por el personal del citado Hospital, que no tuvo respuesta; aseveraciones que no fueron controvertidos por el demandado, quedando demostrado el hecho denunciado en esta acción de defensa.
Por lo expresado, resulta evidente la transgresión del derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela por parte del Hospital San Vicente Paúl S.R.L.; puesto que, no se acreditó con documentación alguna una situación de estado de salud del aludido que justifique impedimento para abandonar dicho nosocomio, más al contrario el demandado refirió que estaría presto a elaborar un compromiso de pago de lo adeudado y que el mismo se cancelaría al finalizar la cuarentana por el COVID-19; denotándose de ello, que la retención del accionante no obedeció al resguardo de su salud sino con la intención de hacer efectiva la obligación patrimonial por los gastos médicos generados, hecho que se encuentra al margen de la Norma Suprema y de lo determinado por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, más aún cuando el ordenamiento jurídico establece los mecanismos pertinentes de cobro por deudas económicas de los cuales puede hacer uso el demandado en calidad de Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el aludido Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO