SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan esta acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; puesto que, una vez dado de alta médica del Hospital San Vicente Paúl S.R.L. le indicaron que no podía abandonar el mismo, hasta que cancele la totalidad de los gastos por la atención prestada; no obstante, haber ofrecido garantes personales tal como le solicitaron; se viene dilatando su salida de ese lugar, ocasionando que el monto adeudado aumente cada día considerablemente.
Al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la retención de paciente por la falta de pago por la atención médica prestada por un establecimiento de salud público o privado, derivando en la privación de su libertad hasta la cancelación de lo adeudado, considerado como una medida de hecho que implica la vulneración de los derechos a la libertad y libre locomoción; situación que de ninguna manera puede ser aceptada; puesto que, las obligaciones patrimoniales por gastos hospitalarios recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; teniéndose las vías procesales idóneas a las cuales recurrir para el cobró de los referidos adeudos emergentes de internación y honorarios médicos.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el Estado de Cuenta por Almacén e Ítem de 11 de febrero de 2020, expedido por el Hospital San Vicente Paúl S.R.L. señalando como paciente al peticionante de tutela, en el cual se refleja diferentes gastos médicos (Conclusión II.1); documental adjuntada en esta acción tutelar; por otro lado, consta informe médico efectuado por Max Tardío Pérez, galeno del mencionado Hospital, quien dio a conocer la internación del accionante para su tratamiento en terapia intensiva; operación realizada de manera favorable, dando de alta médica al prenombrado el 10 de febrero de 2020 (Conclusión II.2). Circunstancias de las cuales se advierte que, desde la señalada fecha -momento en la que se dio la alta médica al peticionante de tutela-, hasta la celebración de la audiencia de garantías, donde el abogado del impetrante de tutela manifestó que “…existe una retención en contra de su cliente, la cual nuevamente está siendo supeditada de su libertad a la firma de un compromiso…” (sic); es decir, permaneció innecesariamente por más de dos meses en dicho nosocomio; no obstante, la proposición de garantes personales ofrecida para su salida y requerida por el personal del citado Hospital, que no tuvo respuesta; aseveraciones que no fueron controvertidos por el demandado, quedando demostrado el hecho denunciado en esta acción de defensa.
Por lo expresado, resulta evidente la transgresión del derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela por parte del Hospital San Vicente Paúl S.R.L.; puesto que, no se acreditó con documentación alguna una situación de estado de salud del aludido que justifique impedimento para abandonar dicho nosocomio, más al contrario el demandado refirió que estaría presto a elaborar un compromiso de pago de lo adeudado y que el mismo se cancelaría al finalizar la cuarentana por el COVID-19; denotándose de ello, que la retención del accionante no obedeció al resguardo de su salud sino con la intención de hacer efectiva la obligación patrimonial por los gastos médicos generados, hecho que se encuentra al margen de la Norma Suprema y de lo determinado por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, más aún cuando el ordenamiento jurídico establece los mecanismos pertinentes de cobro por deudas económicas de los cuales puede hacer uso el demandado en calidad de Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
- No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales
- a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada
- i)
- ii)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR