SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
1)
José Mancilla Anajía y Saúl Vargas Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; a través de informe escrito presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestaron que: 1) En procedimiento abreviado condenaron a veinte años de presidio al solicitante de tutela por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, decisión que fue asumida y ejecutoriada el 31 de octubre de 2016; y, 2) En la acción tutelar planteada no se señaló que derecho vulneraron; por lo que, no existía legitimidad pasiva, pretendiendo una revisión de la Sentencia ejecutoriada el referido año.
Lucio Hinojosa Quintero, ex Fiscal de Materia, conforme la representación emitida por Jaely Zurita Chávez Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 12, no pudo ser notificado; por cuanto, al constituirse en la Fiscalía Departamental del citado departamento, en secretaría le indicaron que no podían recibirle su diligencia; en sentido que, el prenombrado ya no era parte de dicha institución.
En el caso el accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a una vejez digna, al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que: 1) Formuló ante Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, acción de inconstitucionalidad concreta y como medida precautoria solicitó se considere disponer su detención domiciliaria, la cual fue negada por Auto Interlocutorio 308/2019 de 14 de octubre, omitiendo pronunciarse respecto a la mencionada acción de defensa; en virtud a ello, planteó recurso de apelación incidental contra esa decisión; no obstante, los antecedentes no fueron remitidos; lo que, le forzó a presentar dos acciones de libertad contra la citada autoridad judicial, la primera para que el legajo de apelación sea enviado al superior en grado, y la segunda “Ante el silencio del Juzgado designado para resolver la acción tutelar…” (sic); es por ello que, lleva esperando trece meses que se le haga conocer el resultado de su recurso de impugnación; 2) Lucio Hinojosa Quintero, ex Fiscal de Materia -hoy demandado-, no esclareció por qué durante la revisión que se efectuó a la víctima no se plasmó que ya era madre; puesto que, esa situación le hizo incurrir en error al aceptar el procedimiento abreviado por un hecho que no cometió y ante la promesa que transcurridos tres años obtendría detención domiciliaria; por lo cual, consideró que se ocultó maliciosamente la existencia de un infante producto de la supuesta violación; y, 3) Se suscitaron inconsistencias entre la acusación fiscal y la imputación formal en lo relativo a la entrevista recabada de la menor agredida; asimismo, el certificado médico forense no reflejó la condición de progenitora que tenía la misma; irregularidades que, José Mancilla Anajía y Saúl Vargas Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del citado departamento -ahora demandados-, convalidaron al no realizar un saneamiento procesal, ni tampoco comprobaron el hecho investigado.
De la revisión de antecedentes se tiene imputación formal presentada el 10 de septiembre de 2015, a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; por la cual, se atribuye la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente contra Benito Torrez Condori -accionante- (Conclusión II.1); también acusación fiscal de 23 de mayo de 2016, con sello de recepción 25 de igual mes y año, dirigida a la precitada autoridad, por el referido delito consignando como autor al hoy solicitante de tutela (Conclusión II.2); por otra parte, cursa Auto 107/16 de 21 de septiembre del citado año -de apertura del juicio oral-, señalándose audiencia para el 31 de octubre de mismo año (Conclusión II.3); de igual forma, se constata el documento de acuerdo legal para procedimiento abreviado suscrito la misma fecha entre el impetrante de tutela, el abogado del aludido; el ex Fiscal de Materia demandado y la víctima (Conclusión II.4); elaborándose la correspondiente acta de audiencia de idéntica fecha (Conclusión II.5); y, finalmente por Sentencia 36/16 de misma fecha el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz condenó a veinte años de presidio al peticionante de tutela (Conclusión II.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Falta de legitimación pasiva en acción de libertad
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida
- Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, ello no implica que la parte accionante, no tenga la responsabilidad de señalar o identificar a los funcionarios o autoridades públicas y/o particulares
- para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible:
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De la problemática identificada en el inc. 1)
- Respecto de las problemáticas contenidas en los incs. 2) y 3)
- i)
- CONFIRMAR