SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S2

Fecha: 19-Abr-2021

De la problemática identificada en el inc. 1)

El solicitante de tutela manifestó que por su condición de adulto mayor el 30 de enero de 2019 formuló, acción de inconstitucionalidad concreta ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, con la finalidad que se efectúe en revisión la constitucionalidad del art. 196 de la LEPS; por cuanto, pretendió beneficiarse con la detención domiciliaria al amparo de la aludida norma; sin embargo, se le negó dicha posibilidad; en virtud a ello, planteó recurso de apelación; empero, no obtuvo respuesta; por lo que, interpuso dos acciones de libertad el 3 de diciembre de 2019 y el 5 de similar mes y año, la primera para que los antecedentes fueran enviados al superior en grado, y la segunda “Ante el silencio del Juzgado designado para resolver la acción tutelar…” (sic); y, que si bien esa impugnación en la vía incidental fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desconoce el resultado, al no ser remitido al Juzgado de origen.

Bajo ese contexto y de lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad…” (SC 0827/2010-R de 10 de agosto); consiguientemente, el peticionante de tutela estaba constreñido a identificar plenamente a la autoridad judicial que presuntamente lesionó sus derechos; en ese sentido, considerando que el acto vulneratorio se circunscribe al hecho que no conoció el resultado de su recurso de apelación incidental opuesto contra el Auto Interlocutorio 308/2019, se tiene que la obligación de absolver ese recurso impugnatorio recayó en los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y siendo que aún no tuvo acceso a la decisión que estos hubieran arribado, y si creía que se le generó un detrimento en el ejercicio de sus derechos, estaba obligado a dirigir esta acción de defensa contra los prenombrados, por cuanto tenían en su poder los antecedentes del proceso penal y el Auto de Vista que dilucido su pretensión; empero, como se puede advertir de la demanda tutelar, los funcionarios judiciales que conocieron el recurso impugnatorio en alzada no fueron demandados; en consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de ingresar al fondo de la problemática desglosada por la falta de correspondencia entre el supuesto acto denunciado de lesivo y la autoridad señalada como responsable de cometerlo.