SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S2

Fecha: 19-Abr-2021

a)

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos señaló que: a) Al momento de aceptar la comisión del hecho tenía más de sesenta y cinco años, el procedimiento abreviado y la Sentencia fueron firmados el mismo “día” sin darle la oportunidad a consultar con sus familiares; sin embargo, era obligación de los Jueces de la causa realizar saneamiento procesal; b) El ex Fiscal de Materia demandado incurrió en las faltas establecidas en el art. 121.4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por cuanto, se produjo una severa alteración de los datos del proceso; c) La referida Sentencia, que se dictó es ilegal y atentatoria a su derecho a la libertad; por lo tanto, merecía ser anulada; d) Si el mencionado acusó la existencia de un hijo entonces se suponía que debió constar en el expediente el informe médico correspondiente que reflejaba que la menor fue madre; y, e) La “…sa[la] penal tercera remita el expediente al Juez de Ejecución de Pena y de que   24 hrs después d[e] haber recibido el auto de sala de cumplimiento a lo que la sala ha dispuesto”(sic).

El solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a una vejez digna, al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que: a) El 30 de enero de 2019, formuló ante Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, acción de inconstitucionalidad concreta impetrando como medida precautoria se considere disponer su detención domiciliaria, dicha autoridad por Auto Interlocutorio 308/2019 de 14 de octubre, denegó lo solicitado y omitió pronunciarse respecto a la mencionada acción de defensa; razón que le motivó a plantear recurso de apelación incidental a esa decisión; no obstante, los antecedentes no fueron remitidos lo que le forzó a presentar dos acciones de libertad en contra la citada autoridad judicial, la primera para que el legajo de apelación sea enviado al superior en grado, y la segunda “Ante el silencio del Juzgado designado para resolver la acción tutelar…” (sic); es por ello que, lleva esperando trece meses que se le haga conocer el resultado de su recurso de impugnación; b) Lucio Hinojosa Quintero, ex Fiscal de Materia -demandado-, no esclareció por qué durante la revisión que se efectuó a la víctima no se plasmó que ya era madre; puesto que, esa situación le hizo incurrir en error al aceptar el procedimiento abreviado por un hecho que no cometió y ante la promesa que transcurridos tres años obtendría detención domiciliaria; por lo cual, consideró que se ocultó maliciosamente la existencia de un infante producto de la supuesta violación; y, c) Se suscitaron inconsistencias entre la acusación fiscal y la imputación formal en lo relativo a la entrevista recabada de la menor agredida; asimismo, el certificado médico forense no reflejó la condición de progenitora que tenía la misma; irregularidades que, José Mancilla Anajía y Saúl Vargas Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del citado departamento -ahora demandados-, convalidaron al no realizar un saneamiento procesal, ni tampoco comprobaron el hecho investigado.

Se señaló como actos lesivos; a) El hecho que el ex Fiscal de Materia demandado, no aclaró sobre el estado de gestación en que se encontraba la víctima contraviniendo el principio de objetividad; asimismo, manifestó que existió una promesa que a los tres años gozaría de la detención domiciliaria, aspectos que le hicieron incurrir en error al aceptar el procedimiento abreviado sobre un hecho que no cometió; y, b) Los Jueces demandados no realizaron saneamiento procesal ni comprobaron la existencia del hecho, en relación a la incongruencia de la relación fáctica que se le indilgo en la imputación formal, y, los hechos; por los que, concluyó la acusación fiscal; no obstante, los actuados procesales no se constituyen en los actos que restringen, suprimen o amenazan el derecho a la libertad física del ahora accionante, quien decidió someterse a procedimiento abreviado, en el cual se le explicó los alcances y efectos del mismo, como se tiene del acta de dicho verificativo, llegando a ser condenado a veinte años de presidio mediante la Sentencia 32/16, que a la fecha se encuentra ejecutoriada; es decir, tanto la supuesta falta de saneamiento procesal respecto a incongruencias entre la imputación formal y la acusación fiscal, y la no aclaración del estado de la víctima y, las promesas de la autoridad fiscal, que le hubieran hecho cometer error, no son los actuados procesales que operan como causa directa de su situación de condenado a pena privativa de libertad; dado que, fue dispuesta a través de la mencionada resolución, teniéndose por no concurrido este primer presupuesto.

De la revisión de los antecedentes que hacen a esta acción tutelar se advierte que el peticionante de tutela fue notificado con la imputación formal y señalamiento de la audiencia de medidas cautelares el 10 de septiembre de 2015 (fs. 29 a 32), asimismo, se tiene Auto Interlocutorio de igual fecha disponiéndose su detención preventiva y la notificación correspondiente (fs. 33 a 38 y vta.); consta Auto Interlocutorio 64/2016 de 24 de mayo; por el que, se rechazó la solicitud de cesación de la medida impuesta formulada por el accionante más la diligencia de notificación (fs. 40 a 44), actuados de los que se concluye que el impetrante de tutela conocía del proceso penal en su contra, y, estuvo activo dentro el mismo; es más, antes y durante el desarrollo de la audiencia de procedimiento abreviado (fs. 59 a 60 vta.) el peticionante de tutela estaba asistido de un abogado así también en el momento que se suscribió el acuerdo legal para someterse al indicado procedimiento de 31 de octubre de 2016; además del acta de dicho verificativo se tiene la intervención del mencionado profesional, “…nos adherimos a la solicitud del ministerio público tomando en cuenta que evidentemente mi cliente, el Ministerio Publico hemos suscrito el procedimiento abreviado la misma que se puso en conocimiento de mi defendido explicándole el alcance de la misma…” (sic), advirtiéndose la participación activa de su defensa técnica; de lo expuesto, no es posible entender que el solicitante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión.

Concluyéndose que los actos procesales identificados por el peticionante de tutela no son causa directa de la restricción de su libertad física, puesto que el mismo, estaba facultado a oponer las excepciones, incidentes y cualquier recurso o instituto intraprocesal durante el desarrollo de la causa penal que se le siguió, para reclamar las irregularidades que ahora señala como actos lesivos, agotando de esta manera la vía ordinaria penal y de considerar que persistía las vulneraciones que aparentemente le afectaban, tenía la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, y no a través de esta acción de defensa.

En efecto, siendo que, la acción de libertad es un mecanismo constitucional, destinado para salvaguardar a toda persona que considere estar indebidamente procesada es necesario verificar la presencia de las condiciones indispensables descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso bajo estudio no concurren; es por ello que, de ingresar a su análisis, se desnaturalizaría esta acción de defensa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por último, el accionante también señaló la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a una vejez digna; sin embargo, se limitó a invocarlos haciendo sólo una mención genérica sin expresar de qué manera con los supuestos actos lesivos se lesionarían los mismos; por consiguiente, corresponde denegar también la tutela sobre este aspecto.