SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad judicial demandada, omitió pronunciar resolución de redención de pena, generando así, demora injustificada y dilación indebida.
De la revisión de obrados, se tiene que, el 31 de enero de 2020, la ahora accionante presentó incidente de redención de pena, de conformidad al art. 138 de la LEPS; por lo que, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 6 de febrero de igual año, dio a conocer que cumplió más de las dos quintas partes de su condena; certificación que le habilita para el citado beneficio (Conclusión II.1); a lo que, la autoridad demandada, en audiencia pública de 13 de marzo del citado año, omitió dictar resolución, bajo el argumento de que se requería documentación complementaria (Conclusión II.2); en ese entendido, la peticionante de tutela, por memorial de 18 de junio de 2020, solicitó se emita el fallo correspondiente de dicho beneficio (Conclusión II.3).
Extremos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, pues a criterio de la accionante, la actuación de la autoridad judicial demandada, habría impedido que pueda recobrar su libertad de manera oportuna al requerir documentación adicional, generando así, demora injustificada y dilación indebida al no dictar resolución sobre su beneficio penitenciario de redención de pena.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad.
En ese orden, en similar entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la SCP 0554//2020-S2 de 21 de octubre, concluyó que: “…el sistema de redención de pena se constituye en aquel beneficio al que pueden acogerse las personas que se encuentran privadas de libertad en mérito al cumplimiento de una condena penal, a través del cual pueden lograr el menoscabo de su pena bajo criterios de buena conducta, estudio y trabajo, siendo la convalidación de un día de pena por días de trabajo o estudio. A esos efectos establece que el interno debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 138 de la LEPS, luego presentar su pedido de redención ante el juez de ejecución penal, quien imprimirá el trámite contemplado en el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, en cuyo marco, dentro de las veinticuatro horas de recibido la petición, solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole a ese efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; periodo después del cual, con o sin el aludido informe, la referida autoridad judicial emitirá la resolución de redención y nuevo cómputo dentro de las veinticuatro horas siguientes. En caso que exista contradicción entre partes, el juez puede impetrar un informe complementario, o en su defecto convocar a una audiencia pública; en el primer caso, deberá dictar resolución en el plazo máximo de veinticuatro horas; y en el segundo, inmediatamente concluida la audiencia. Ahora bien, considerando que el proceso penal está regido por el principio de oralidad e inmediación el legislador estableció a través del art. 432 del CPP que los incidentes relativos a la ejecución de la pena, entre ellos la redención de la pena, sean resueltos en audiencia oral y pública”.
De lo expresado, se advierte que dentro del incidente de redención de pena solicitado por la peticionante de tutela; la autoridad judicial demandada fijó audiencia el 13 de marzo de 2020, a efectos de resolverlo; empero, no emitió la resolución correspondiente a la conclusión de dicho acto procesal, incumpliendo el procedimiento previsto en los arts. 432 del CPP y 74 del Decreto Supremo 26715, hecho que representa dilación procesal indebida en la tramitación descrita, que tiene como espíritu resolver la situación jurídica de la accionante; en ese sentido, se concluye que la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, de manera dilatoria determinó postergar el pronunciamiento de esa determinación para otro momento no definido, vulnerado así, el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad de la solicitante de tutela; correspondiendo su restablecimiento a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su beneficio de redención de pena, ampliamente explicada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, concierne conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos,
- definiéndolo como aquel a través del cual:
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. El beneficio de la Redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad
- Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados
- de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad,
- ARTÍCULO 138° (Redención).-
- IV.
- Principio VI
- En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR