SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
ya había sido emitido el Auto de Vista 255/2019 que resolvió la apelación,
Ahora bien, la presente acción de defensa se presentó el 11 de diciembre de 2019, que fue declarada como “no presentada” por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 18 de diciembre del año citado, decisión que fue revocada, en revisión, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0013/2020-RCA, disponiendo sea admitida; y en cuyo cumplimiento, la Sala Constitucional citada, mediante Auto de 14 de octubre de ese año, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para su consideración el 20 de octubre de igual año, siendo citados los Vocales demandados el 16 del mes y año mencionados; lo que constata que, su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y resolución que alegó el impetrante de tutela, fue restablecido el mismo día de interposición de esta acción de defensa (11 de diciembre de 2019), y antes de la citación con la misma a las autoridades judiciales demandadas; circunstancia por la que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la sustracción de objeto procesal o teoría del hecho superado, en razón a que, al momento de la formulación de esta acción ya había sido emitido el Auto de Vista 255/2019 que resolvió la apelación, cuya supuesta falta de pronunciamiento generó la presentación de esta acción de defensa; de tal manera que, el hecho o circunstancia que dio origen a la solicitud de la acción de amparo constitucional, cesó y era inexistente; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo constitucional correspondiente, no existe la amenaza o restricción del derecho denunciado como lesionado, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción tutelar con relación al caso concreto, por lo que concierne denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…
- III.2. Análisis del caso concreto
- ya había sido emitido el Auto de Vista 255/2019 que resolvió la apelación,
- Fragmento 20