SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S3

Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34515-2020-70-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Rolando Román Amblo contra Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 20 de marzo de 2020, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, decisión que fue apelada puesto que la fianza impuesta era de imposible cumplimiento. Dicha apelación no fue remitida ante el Tribunal superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Debido a la pandemia que afecta al país, todas las autoridades deben aplicar medidas para proteger el derecho a la vida, más aún si su persona cuenta con una Resolución de cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, y en consecuencia, se ordene que el expediente sea remitido a una de las Salas de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el fin de resolver su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

              

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 20 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se le otorgó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole una fianza de imposible cumplimiento, motivo por el cual, formuló recurso de apelación incidental que no fue remitido ante el Tribunal de alzada, con esa omisión se vulneró sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad y en su caso a la vida; b) A partir de junio de 2020, los plazos fueron suspendidos mediante un comunicado emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud a la pandemia mundial; sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, transcurrieron un mes y dos semanas, y la Jueza ahora accionada no remitió los antecedentes referidos a su recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior en grado, incumpliendo con el plazo de veinticuatros horas; y, c) Presentó esta acción de defensa tomando en cuenta a los más de cien reclusos que perdieron la vida en las cárceles del país.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó que: 1) El 20 de marzo de ese año, se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante -último día hábil antes de ingresar a la cuarentena rígida con suspensión de actividades públicas y privadas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), dispuesta mediante Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020-, en esa audiencia emitió una Resolución que fue apelada por el Fiscal de Materia, ante ello, la Secretaria de su juzgado llevó el expediente a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con el fin de su remisión a la Sala correspondiente. Después de la cuarentena rígida, se retomaron sus actividades; empero, esa apelación no fue recibida, puesto que la audiencia se llevó a cabo antes de dicha cuarentena y únicamente estaban recepcionando las apelaciones de resoluciones dictadas en audiencias virtuales, según lo dispuesto en el Instructivo “02/2020” emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Por esos motivos de fuerza mayor, se imposibilitó la remisión del recurso de apelación del accionante ante el Tribunal superior, situación que solicita sea considerada al momento de resolver la presente acción tutelar; y, 2) Se deniegue esta acción de defensa tomando en cuenta que la misma procede únicamente en los casos establecidos en los arts. 125 de la CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jessica Patricia Alconz Villarroel, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la  Capital  del  departamento  de  Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución  09/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 16 a  18 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, se proceda a la remisión del acta de audiencia de 20 de marzo de 2020 y demás antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba adjunta, se evidencia que el 20 de ese mes y año se llevó a cabo la audiencia de consideración de de medidas cautelares y ese mismo día, el accionante planteó recurso de apelación incidental; ii) No tiene la certeza sobre los días de retraso del recurso de apelación porque no se adjuntó ninguna Circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, relacionada a la suspensión de plazos específicamente del Municipio de Ivirgarzama, tomando en cuenta que las disposiciones concernientes a la atención al público, fueron emitidas de acuerdo al nivel de riesgo alto, medio o moderado; y, iii) La cuarentena rígida para todos los municipios se inició el 20 de marzo de 2020, y a partir del 15 al 26 de junio del citado año, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Circular 05/20 de 12 de junio del mencionado año, reanudó los plazos procesales para todos los municipios y para todo tipo de casos, a pesar de ello, la autoridad judicial hoy accionada no remitió el recurso de apelación a la Sala Penal de turno, incumpliendo con lo establecido en el art. 251 del CPP, más aún si no presentó justificativo alguno, por esa razón considera que existió dilación en la “…emisión del acta de fecha 20 de marzo de 2020” (sic).

 

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2020, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, Daniel Rolando Román Amblo -ahora accionante- a través de su abogado formuló recurso de apelación al no estar de acuerdo con la resolución de la cesación de la detención preventiva de “13” de igual mes y año (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, puesto que la Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2020, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP fue modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, refirió que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (las negrillas nos corresponden).

Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares,  la  SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, puesto que la Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2020, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

De la revisión de antecedentes y del informe presentado en esta acción tutelar por la Jueza ahora accionada, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la citada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2020, el mismo día el accionante formuló su recurso de apelación, que no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Asimismo, la Jueza hoy accionada en su informe presentado en esta acción de defensa, señaló que la audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 20 de marzo de 2020, que fue el último día hábil antes de ingresar a la cuarentena rígida, donde se suspendieron las actividades públicas y privadas por la pandemia del COVID-19, dispuesta mediante DS 4200. En esa audiencia emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que fue apelado por el Fiscal de Materia; en consecuencia, la Secretaria de su juzgado llevó el expediente a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el fin de ser remitido a la Sala correspondiente. Una vez que se levantó la cuarentena rígida, retornaron a sus actividades y procedió a la remisión del recurso de apelación; empero, no fue recibido bajo el argumento de que la audiencia se llevó a cabo antes de dicha cuarentena y únicamente se estaban recepcionando las apelaciones de resoluciones dictadas en audiencias virtuales, según lo dispuesto en el Instructivo “02/2020” emitido por la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia, por esa razón se imposibilitó la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca cualquier solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados.

Bajo ese razonamiento, se tiene que el accionante planteó su recurso de apelación incidental el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares -20 de marzo de 2020-; sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada intentó justificar el incumplimiento del art. 251 del CPP, alegando que ese recurso no fue recibido en razón al Instructivo “02/2020” emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual no adjuntó a su informe, no obstante a ello, considerando la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemina del COVID-19, el plazo de remisión pudo prolongarse debido a las circunstancias particulares que menciona, pudiendo ampliarse a un plazo prudencial de tres días, según lo establecido en la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

A pesar de ello, se advierte que la Jueza ahora accionada incurrió en una demora excesiva respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incluso no realizó ningún esfuerzo de coordinación para que ese recurso prosiga con su tramitación, al margen de las restricciones y limitaciones por la situación de cuarentena, decretada por la emergencia sanitaria, demostrando con ello su actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de interposición del recurso de apelación -20 de marzo de 2020- hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -14 de julio de 2020-, tres meses y veinticinco días de dilación injustificada, situación que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso, pues toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante con relación a la vulneración de su derecho a la vida, esta Sala no advierte que con la falta de remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, se hubiere puesto en riesgo ese derecho y tampoco se acreditó de manera objetiva su conculcación, por tanto, al no evidenciarse ese acto que considera lesivo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)  Disponer que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, una vez notificada con este fallo constitucional proceda a la remisión  inmediata  del recurso  de apelación  incidental interpuesto

CORRESPONDE A LA SCP 0106/2021-S3 (viene de la pág. 8).

por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2020 ante el Tribunal de alzada, salvo que la misma ya hubiera sido efectuada.

2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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