SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 20 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se le otorgó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole una fianza de imposible cumplimiento, motivo por el cual, formuló recurso de apelación incidental que no fue remitido ante el Tribunal de alzada, con esa omisión se vulneró sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad y en su caso a la vida; b) A partir de junio de 2020, los plazos fueron suspendidos mediante un comunicado emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud a la pandemia mundial; sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, transcurrieron un mes y dos semanas, y la Jueza ahora accionada no remitió los antecedentes referidos a su recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior en grado, incumpliendo con el plazo de veinticuatros horas; y, c) Presentó esta acción de defensa tomando en cuenta a los más de cien reclusos que perdieron la vida en las cárceles del país.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas
- una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente
- Fragmento 12
- 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte