SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, puesto que la Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2020, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De la revisión de antecedentes y del informe presentado en esta acción tutelar por la Jueza ahora accionada, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la citada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2020, el mismo día el accionante formuló su recurso de apelación, que no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.
Asimismo, la Jueza hoy accionada en su informe presentado en esta acción de defensa, señaló que la audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 20 de marzo de 2020, que fue el último día hábil antes de ingresar a la cuarentena rígida, donde se suspendieron las actividades públicas y privadas por la pandemia del COVID-19, dispuesta mediante DS 4200. En esa audiencia emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que fue apelado por el Fiscal de Materia; en consecuencia, la Secretaria de su juzgado llevó el expediente a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el fin de ser remitido a la Sala correspondiente. Una vez que se levantó la cuarentena rígida, retornaron a sus actividades y procedió a la remisión del recurso de apelación; empero, no fue recibido bajo el argumento de que la audiencia se llevó a cabo antes de dicha cuarentena y únicamente se estaban recepcionando las apelaciones de resoluciones dictadas en audiencias virtuales, según lo dispuesto en el Instructivo “02/2020” emitido por la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia, por esa razón se imposibilitó la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca cualquier solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados.
Bajo ese razonamiento, se tiene que el accionante planteó su recurso de apelación incidental el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares -20 de marzo de 2020-; sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada intentó justificar el incumplimiento del art. 251 del CPP, alegando que ese recurso no fue recibido en razón al Instructivo “02/2020” emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual no adjuntó a su informe, no obstante a ello, considerando la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemina del COVID-19, el plazo de remisión pudo prolongarse debido a las circunstancias particulares que menciona, pudiendo ampliarse a un plazo prudencial de tres días, según lo establecido en la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A pesar de ello, se advierte que la Jueza ahora accionada incurrió en una demora excesiva respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incluso no realizó ningún esfuerzo de coordinación para que ese recurso prosiga con su tramitación, al margen de las restricciones y limitaciones por la situación de cuarentena, decretada por la emergencia sanitaria, demostrando con ello su actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de interposición del recurso de apelación -20 de marzo de 2020- hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -14 de julio de 2020-, tres meses y veinticinco días de dilación injustificada, situación que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso, pues toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante con relación a la vulneración de su derecho a la vida, esta Sala no advierte que con la falta de remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, se hubiere puesto en riesgo ese derecho y tampoco se acreditó de manera objetiva su conculcación, por tanto, al no evidenciarse ese acto que considera lesivo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas
- una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente
- Fragmento 12
- 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte