SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- no cumplió con la emisión de las certificaciones solicitadas de su parte; evidenciándose una flagrante negligencia en su accionar; ya que, desde el 24 de junio de 2020, viene dilatando la tramitación de su solicitud, contraviniendo lo ordenado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en proveídos de 18 del citado mes y año; obstaculizando de esa forma el ejercicio de su derecho a la libertad, en relación al trámite para beneficiarse con una posible concesión de amnistía en el marco del Decreto Presidencial 4226.
De lo expuesto en el memorial de la demanda constitucional, ratificado en audiencia de esta acción tutelar, se advierte que en el presente caso, el supuesto acto lesivo reclamado por la accionante, no se encuentra inmerso en el alcance del debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la prenombrada pretende que se resuelvan presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido la funcionaria judicial accionada, con relación a su solicitud de certificaciones respecto a su situación legal, a objeto de que pueda presentar el trámite para poder beneficiarse con una posible concesión de la amnistía otorgada por el Estado, en el marco de lo previsto por el supra citado Decreto; lo que evidencia que la alegada situación de presunta demora procesal, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; la cual, se halla limitada como consecuencia de un proceso penal, que según informe de la Secretaria accionada, cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada.
En efecto, conforme la situación procesal de la impetrante de tutela, en vinculación con su pretensión, no se advierte que las certificaciones impetradas a la referida instancia judicial, por sí solas vayan a generar su libertad; dado que, aún de otorgarse la documentación extrañada, esta será parte de un trámite, en el que la nombrada previamente deberá cumplir con los requisitos mínimos y reunir la documentación que corresponda, conforme lo establece los arts. 4, 5 y 6 del Decreto Presidencial 4226, para que una vez cumplidos tales aspectos pueda tramitar su solicitud de concesión de amnistía ante la autoridad judicial competente, quien previo análisis determinará aceptación o no; por lo que, se concluye que la supuesta irregularidad o demora denunciada, carece de conexión directa con su derecho a la libertad, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En cuanto al segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, tampoco se advierte que la peticionante de tutela, se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa; puesto que, de obrados se evidencia que a través de su representante sin mandato, está participando de manera activa en la tramitación de su solicitud; tal es así, que bajo el asesoramiento del SEPDEP; realiza el seguimiento correspondiente al cumplimiento de su condena; así como, las incidencias inherentes a esta, pudiendo además activar los mecanismos de defensa que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este presupuesto.