SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, puesto que la autoridad hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ejecutó el mandamiento de libertad de 24 de abril de 2020 -emitido a su favor- no obstante su respectiva notificación y posterior verificación por funcionarios policiales.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Helmer Herbas Solíz contra el accionante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, el 24 de abril de 2020, emitió el mandamiento de libertad a favor del accionante.

Es necesario aclarar que si bien no cursa en obrados varios de los actuados señalados, en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la presente acción de libertad, habilita a esta Sala Constitucional a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con el fin de resolver con la mayor celeridad posible el presente caso, más aún si los accionados no señalaron la existencia de actos contrarios a lo afirmado, si no más bien, de acuerdo al informe presentado por el Director del Centro Penitenciaro San Sebastián Varones de Cochabamba hoy accionado, se indica que fue notificado con el mandamiento de libertad el 24 de abril de 2020 y que no pudo cumplir la verificación en el día por la hora en la que le fue entregado, ya que se realizan las verificaciones los lunes, miércoles y viernes. Bajo esa circunstancia indicó que el lunes mandó a verificar al funcionario policial “Zurita”, quien advirtió varios procesos penales contra el accionante, entre ellos, uno por la supuesta comisión del delito “…violación niña, niño y adolescente…” (sic) que no pudo ser verificado, situación que impidió la ejecución del citado mandamiento de libertad.

Por su parte, el funcionario policial “Zurita” hoy coaccionado, fue designado como verificador por el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, señalando en su informe que el encargado de “plataforma” le facilitó el reporte de los casos contra el accionante, pero ante el cierre de los juzgados por la cuarentena se dificultó la verificación del reporte, razón por la que no se ejecutó el mandamiento de libertad; sin embargo, ese extremo no es un justificativo valedero porque no se ejecutó el mandamiento de libertad de forma inmediata desde que tuvo conocimiento.

Por lo expuesto, se evidencia que el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba recibió el mandamiento de libertad a favor del accionante el 24 de abril de 2020 a las “12:35” horas y recién el lunes mandó a verificar al funcionario policial “Zurita”, quien advirtió varios procesos penales contra el accionante en los que alega que no pudo realizar la verificación, situación que demuestra que efectivamente desde la fecha que recibieron el citado mandamiento no fue ejecutado hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, permitiendo que transcurran seis días de dilación indebida, pues conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, si bien previamente a cumplir con los márgenes de seguridad y corroborar los datos contenidos en el mandamiento de libertad y su autenticidad, a efectos de salvar cualquier responsabilidad sobreviniente, no es menos evidente que esos actos no deben traducirse en dilaciones de la ejecución del mandamiento de libertad más al contrario debió realizarse de manera inmediata, con la debida diligencia y celeridad, ya que la autoridad ahora accionada debe velar porque los mandamientos de libertad se cumplan inmediatamente; y que la labor de verificación de los mismos y la solicidud de información, no implique vulneración de los derechos de los detenidos.

En ese marco, se concluye en el presente caso que, tanto el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba como el funcionario policial “Zurita” hoy accionados, incurrieron en dilaciones al no proceder a la verificación correspondiente a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de libertad, pues según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Pluriacional establece de forma clara que las autoridades  encargadas de los Centros Penitenciarios después de recibir un mandamiento de libertad que emane de una autoridad competente, tienen la obligación ineludible de ejecutar o cumplir en el día, de forma inmediata y sin dilación alguna, previa verificación de la autenticidad del mandamiento y de la inexistencia de otros mandamientos pendientes, con el fin de no vulnerar los derechos y garantías del imputado, por tanto al haber incurrido en demora, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que conforme a lo expresado se proceda a la ejecución inmediata del mandamiento de libertad.

Respecto al funcionario policial “Copali” ahora coaccionado, en audiencia señaló que no cumple sus funciones en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba porque fue trasladado a otra unidad desde febrero de 2020, desconociendo por ello las razones por las que se inició la acción de libertad contra su persona; sin embargo, se observa que esa situación no fue respaldada con ninguna documentación, por cuanto esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno sobre su participación o no en la verificación del mandamiento de libertad.

           Finalmente, sobre el derecho a la defensa denunciado por el accionante, no amerita expresar criterio alguno, al no haberse expuesto de manera fundada, la forma en que supuestamente lesiona su derecho a la libertad y mediante qué actos, razón por la que sobre ese punto corresponde denegar la tutela solicitada.