AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2021-CA

Fecha: 05-May-2021

a)

Por memorial  “de 29 de abril de 2021”, cursante de fs. 1 a 11, la parte accionante al impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2021 de 15 de marzo, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207-2020 de 24 de noviembre y pedir su revocatoria por supuestamente operar la prescripción, en recurso jerárquico a tiempo de presentar sus alegatos ante el Director Ejecutivo de la AGIT, en el Otrosí 1 de dicho memorial, pide promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: a) Se vulneró su derecho al debido proceso, porque la Administración Tributaria Aduanera, obvió aplicar el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 30 de junio de 2015-; toda vez que, por efecto del art. 8 del DS 27874, la Declaración Única de Importación (DUI [IMI 4]) 2012/201/C-26 de 3 de enero de 2012, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), para determinar la existencia de deuda tributaria y confrontarla con la exención tributaria invocada por su parte, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos, la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de Estados Unidos de América y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía señalada en la indicada Declaración y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el “Rubro 47”; y, b) En virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 3 de enero de 2012, a efectos del cómputo del plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-750/2020 de 27 de octubre, que le fue notificado el 6 de noviembre de ese año; es decir, después de transcurrir ocho años desde la emisión de la citada Declaración, estableciendo la suma líquida y exigible de UFV’s57 249.- (cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs135 048.- (ciento treinta y cinco mil cuarenta y ocho bolivianos).

Asimismo, señala que se lesionó el principio de jerarquía normativa, por efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, por lo que un proveído no puede ser considerado como un título; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1990-, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la Aduana Nacional, que vendría a ser la referida Declaración, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas  -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, fue sometida al sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el sello de la ARIT La Paz, el 3 de enero de 2012, en contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de ocho años de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-750/2020, inventándole una supuesta deuda tributaria amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.