AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2021-CA
Fecha: 05-May-2021
II.5. Análisis del caso concreto
Al respecto, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.
Bajo ese marco, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta a momento de presentar alegatos dentro de un proceso administrativo en fase de ejecución tributaria, con número de Exp. AGIT/0476/2021//LPZ-0818/2021, en el cual la parte accionante interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso administrativo citado, pese a ser una disposición de menor jerarquía fue aplicado preferentemente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I del CTB; la ADA “CIDEPA” Ltda., manifiesta que, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional, para determinar la existencia de deuda tributaria y confrontarla con la exención tributaria invocada por su parte, debiendo haberles dado la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47; en virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 3 de enero de 2012, a efectos del cómputo del plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-750/2020, que le fue notificado el 6 de noviembre de ese año; después de transcurrir ocho años desde la emisión de la citada Declaración, estableciendo la suma líquida y exigible de UFV’s57 249.-, equivalente a Bs135 048.-; por otra parte, la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, por lo que un proveído no puede ser considerado como un título; finalmente, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, fue sometida al sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el sello de la ARIT La Paz, el 3 de enero de 2012, en contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de ocho años de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) 2012/201/C-26, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-750/2020, inventándole una supuesta deuda tributaria amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.
En consecuencia, los extremos descritos denotan que la demanda de inconstitucionalidad trata de una denuncia referente a un conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, pues la pretensión jurídica de la parte accionante se traduce en que mediante la presente acción de inconstitucionalidad se efectué una interpretación sobre qué documentos se constituyen en títulos de ejecución tributaria emergente de la aplicación del precepto impugnado, lo cual de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, no puede ser examinado mediante la presente acción de inconstitucionalidad, al ser una problemática circunscrita al ámbito propio del control de legalidad, al referirse a la aplicación preferente de un Decreto Supremo sobre una ley, incumpliendo con ello la carga argumentativa respecto a la disposición cuestionada de inconstitucional, así como contravenir la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, no puede ser sometido al control normativo de constitucionalidad.
Por otra parte, se concluye que la demanda analizada de la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado -art. 4 del DS 27874- así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios -1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 110, 115, 117, 178 y 410 de la CPE-; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- a)
- 1)
- i)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR