AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 36 a 49, el accionante manifiesta que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en ejercicio de sus atribuciones elaboró su Reglamento General, en cuyo art. 30, fija comisiones que se encargan de sustanciar los procesos administrativos internos contra los Concejales, encontrándose enmarcado el mismo dentro de la Ley Fundamental; sin embargo, las disposiciones ahora cuestionadas demuestran incongruencias con el citado artículo, al referir que la Comisión de Ética, sustanciaría procesos contra el Alcalde por la vía administrativa, dejando de lado que los Órganos Ejecutivo y Legislativo son separados; por lo que: “…ambos artículos en las frases en las que incluyen la palabra ‘Alcalde’” (sic), vulneran los arts. 12.I, 272 y 283 de la Norma Suprema; así como, las normas de Gobiernos Autónomos Departamentales y 031 en sus arts. 6.II.3 y 12.II; debido a que, el citado Reglamento no puede ser obligatorio para el Órgano Ejecutivo, en razón al principio de separación e independencia, pues para que sea obligatoria debe tener cualidad legislativa y no de un reglamento, “…más aun atribuyen al Concejo Municipal la facultad de procesar y sancionar a la Máxima Autoridad del órgano Ejecutivo Municipal, pretendiendo generar una relación de supremacía del Concejo Municipal como órgano legislativo al ejecutivo” (sic).
Agrega que, las resoluciones municipales en general serán de cumplimiento obligatorio por el concejo municipal y no así para el Órgano Ejecutivo, no pudiendo ser asumidas como parte de la facultad legislativa que le dará el alcance general, debiendo evitarse las prácticas discrecionales respecto a las sanciones que se aplicaban para las máximas autoridades ejecutivas, pues gozan de legitimidad basada en su elección directa.
Por otro lado refiere que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que una instancia administrativa o cualquier otra que no sea judicial, no tiene competencia para suspender del ejercicio de funciones y de los derechos políticos a autoridades democráticamente electas; por lo que, la inclusión de los alcaldes municipales en los procesos internos administrativos a ser tramitados por la Comisión de Ética es contrario a la Ley Fundamental, ya que se constituyen en normas de carácter interno del propio Órgano Legislativo, que establece y regula su estructura organizativa y funcionamiento en el marco de sus facultades y atribuciones, pudiendo únicamente ser aplicado a los concejales municipales; por lo que, ante el conocimiento de presuntas faltas que se enmarquen en los demás tipo de responsabilidad por la función pública corresponderá el inicio de acciones ante la instancia competente, pues de acuerdo al principio referido el Concejo Municipal no tiene la facultad de iniciar procesos administrativos contra las máximas autoridades ejecutivas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR