AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
II.3. Análisis del caso concreto
En ese entendido, resulta pertinente indicar que, conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado en todos sus niveles, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal; tarea para la cual se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado; para lo cual, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
De la revisión de antecedentes; se tiene que, el accionante no adjuntó fotocopia legalizada de su credencial a objeto de acreditar adecuadamente su legitimación activa, habiendo adjuntado únicamente fotocopia simple (fs. 4); sin embargo, por el principio de economía procesal se pasa a considerar el memorial; al respecto, es importante recalcar que cuando se plantea una acción de esta naturaleza buscando se declare la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal se tiene que precisar, de forma detallada la carga argumentativa necesaria, explicando los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas son atentatorias a la Norma Suprema e indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción, requisito que permitirá que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, lo que en este caso no ocurrió, pues si bien el accionante indicó los artículos de los cuales denuncia su inconstitucionalidad; así como, las disposiciones constitucionales que considera infringidas, no obstante omitió efectuar la correspondiente contrastación de los artículos cuestionados con cada una de las normas constitucionales referidas, limitándose a realizar una cita extensa de jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sin vincularla al caso concreto, pues no logró realizar una exposición pormenorizada de los motivos por los cuales se considera que las disposiciones ahora cuestionadas contradicen la Norma Suprema, por el contrario los motivos expuestos por el impetrante fueron de manera general, advirtiéndose así la falta de una carga argumentativa suficiente que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas ahora cuestionadas, no contando por ello la demanda con la contrastación necesaria exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, correspondiendo consiguientemente aplicar lo previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, que establece como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carezca de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por tales aspectos, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan ingresar al análisis de fondo de la acción normativa planteada, correspondiendo su rechazo conforme a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR