AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2021-CA

Fecha: 31-May-2021

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, consta que en el proceso sumario militar instaurado contra Pedro Gustavo Gómez Molina mediante la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 047/2019 de 13 de junio, se dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del accionante (fs. 53 a 66); contra esa decisión el accionante planteó recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 109/2019 de 25 de septiembre (fs. 44 a 52), formulando posteriormente recurso de apelación contra las Resoluciones 047/2019 y 109/2019, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado a través de la Resolución TSP.FF.AA. 042/20 de 3 de septiembre de 2020 (fs. 67 a 77). Llegando a interponer al efecto “recurso” de aclaración, explicación y enmienda, el cual al momento de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra en espera de tratamiento y Resolución (fs. 4).

Bajo dicho contexto, cabe señalar que si bien la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo, en cualquier estado de la tramitación, también se debe observar la existencia de un fallo pendiente de resolución, y en el que sea posible aplicar la norma contra la que se promueve la acción de control normativo; concluyendo en el caso en análisis, que la resolución pendiente es la que corresponde a la enmienda y complementación, en la que por su naturaleza no se aplicará la norma impugnada, por cuanto no afecta el fondo de la determinación emitida, lo cual denota que en el proceso disciplinario instaurado contra el accionante ya se cuenta con un pronunciamiento definitivo, motivo por el cual no existe dentro de dicho proceso ninguna instancia pendiente de resolución ni tampoco recurso alguno que pueda modificar el fondo de la sanción impuesta al accionante; en ese sentido, no existe una determinación que vaya a ser dictada y que dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada, por lo que el accionante no cumplió con el presupuesto legal previsto en el art. 73.2 del CPCo.