DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2021
Fecha: 31-May-2021
a)
En la citada Resolución, las autoridades jurídicas de la comunidad orginaria de Copacati, resolvieron lo señalado ut supra, considerando lo siguiente: a) Gregorio Ramos Kantuta y Carmen Paye de Ramos, no respetan a las autoridades de su comunidad, pues insultan y amenazan al Jilakata y agredieron a su abuelo Juan Ticona; b) Que Gregorio Ramos Kantuta y Carmen Paye de Ramos, se oponen a la ejecución de su Programa Operativop Anual (POA) ante el municipio de Copacabana del departamento de La Paz, prohibiendo a los funcionarios de la alcaldía la instalación de agua potable para todos los hermanos de la comunidad se hacen pasar por autoridades de la comunidad, en una ocasión en instalaciones de mencionada entidad, los expulsados citados agredieron al Jilakata, al Paya Chasqui Kamani y a la Presidenta de la Junta Escolar; c) Gregorio Ramos Kantuta y Carmen Paye de Ramos, participan en ampliados provinciales sin que sean autoridades de la comunidad originaria Copacati, municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; d) Que desde hace ocho años (2012 a 2020), Rolando Fredy Cruz Condori (ex Jilakata), mediante actos de corrupción, se hacía reelegir en el mismo cargo, no convocaba a reuniones generales ni extraordinarias para informar sobre los dineros que recibía de las empresas de comunicaciones Tigo y Viva, por las antenas construidas en el cerro de la comunidad Ceroka, y que pese a haber sido notificado cuatro veces por las autoridades de la comunidad originaria , para que haga entrega del dinero por el cobro de los alquileres a las referidas empresas de telecomunicación citadas, y la entrega de los documentos y libro de actas y sellos de la comunidad, este nunca hizo caso; e) Rolando Fredy Cruz Condori, firmó contratos con las empresas de telecomunicaciones TIGO y Nuevatel Sociedad Anónima (S.A.) por alquileres; los cuales no fueron puestos a conocimiento de la comunidad; apropiándose de Bs205 848.- (doscientos cinco mil ochoscientos cuarenta y ocho bolivianos) por cobros de alquiler a la empresa TIGO, Bs205 848.- aproximadamente por alquiler a la empresa Nuevatel S.A. y Bs44 642,85.- (cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con 85/100 bolivianos), por alquiler de la antena Ceroka a la empresa Phoenixtower Sociedad Anónima (S.A.); f) Que los expulsados, realizan actos de divisionismo y no de unidad que perjudican el desarrollo de su comunidad, pues tampoco acatan la Resolución de la Magna Asamblea sectorial de 3 de diciembre de 2011, donde se resolvió la unificación de Copacati bajo y alto a uno solo; y, g) Los expulsados son responsables de los daños económicos a su comunidad, de la prohibición del agua para los comunarios, de los actos de divisionismo, de la apropiación de su sede de su comunidad, del libro de actas y del dinero por concepto de alquiler de la antena, el cual sirve para el desarrollo de su comunidad.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 9)
- II.4
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto
- tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- se emita pronunciamiento
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda vez que, su naturaleza es confrontar la norma jurídica a aplicarse por las autoridades IOC en la resolución de un caso concreto, con los principios, valores y fines consagrados en la Norma Suprema.
- duda de constitucionalidad
- IMPROCEDENTE
- MAGISTRADO