DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2021
Fecha: 31-May-2021
duda de constitucionalidad
En ese marco, como se refirió en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo constitucional, la naturaleza jurídica del mecanismo de consulta de autoridades indígena originario campesinas ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, exige que para su procedencia, las autoridades IOC consultantes formulen la duda de constitucionalidad sobre una norma de su sistema jurídico propio para su aplicación en un caso que esté siendo de su conocimiento y en el que deban administrar justicia. Condición que resulta exigible para ingresar al análisis de fondo de la Consulta, toda vez que, este Tribunal se limita a declarar la aplicabilidad o no de la norma de la JIOC, y no así, de preceptos contenidos en leyes, reglamentos u otras normas ajenas al sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En el caso de autos, si bien Alejandro Ramos Choque, Jilakata; Gualberto Venegas Mamani, Mayachtapiri Kamani, Ramón Huanca Sánches, Chimpunak Kellkeri; Eriberto Huanca Cantuta, Maya Chasqui Kamani; Elena Rosmery Mayta Ramos, Uñakeri Kamani; Modesta Condori Ramos, Yanakasa Imir Kamani; José Mamani Mayta, Uywa Qamani; y, Leonardo Alfredo Sinchirroca Paredes, Paya Chasqui Kamani, todos de la comunidad originaria Copacati, acreditan su condición de autoridades de la comunidad originaria Copacati, con la presentación del acta de elección y posesión y cambio de denominación de cargos (Conclusión II.1, II.2 y II.3), asimismo que cuentan con la autorización de dicha comunidad para acudir a este Tribunal activando el mecanismo de consulta sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, sin embargo, incumplen con los demás requisitos de contenido señalados en el art. 131 del CPCo, toda vez que, de los hechos y circunstancias que exponen en el Acta de justicia originaria (Conclusión II.4), no se observa la existencia ni la identificación de la norma propia de la comunidad que se hubiera empleado, indicando cuál es el reparo que tendrían en la aplicación de su norma y por qué esta podría resultar contraria al referido marco constitucional, tampoco se explica de forma expresa sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta.
De la misma manera, en su memorial principal de consulta, las autoridades IOC, no realizaron mención alguna respecto a la norma de su sistema jurídico propio que pretenden aplicar en ese caso concreto, ni por qué duda de su compatibilidad con la Norma Suprema; incumpliéndose en consecuencia, el numeral 4 del art. 131 del CPCo, pues no se evidencia que se hubiera solicitado someter a control de constitucionalidad, una norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina.
Por el contrario, los consultantes ponen a consideración de este Tribunal, en su integridad, el Acta de Justicia Originaria de 30 de enero de 2021, emitida por las autoridades originarias de Copacati; por la que, expulsaron a tres comunarios; de quienes denuncian que sus actos, hubiesen afectado a la ejecución de su POA en el municipio de Copacabana del departamento de La Paz; los trámites de modificación de su Estatuto Orgánico, Reglamento y cambio de nombre de su comunidad ante el Gobierno el cobro a favor de la comunidad por concepto de alquiler de la antena Ceroka a las empresas de Tigo, Viva entre otras; y diferentes actos de discriminación hacia las actuales autoridades de la comunidad originaria consultante; en ese marco, la presente consulta, no sólo incumple con los requisitos necesarios para su atención, sino que sobrepasa su naturaleza jurídica y configuración constitucional al pretender que este Tribunal confirme aquella decisión para su aplicación, cuando de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es la finalidad del mismo, por tanto, no se constituye en el medio idóneo para tal fin.
Asimismo, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra habilitado para emitir criterio de fondo, dentro del mecanismo de consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, siempre y cuando verse sobre la duda que exponen las autoridades que administran justicia en la jurisdicción IOC, sobre una norma contenida en su sistema jurídico propio y su aplicación a un caso concreto, cuestión que en el caso de autos no aconteció; de modo que, es pertinente que se declare su improcedencia.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 9)
- II.4
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto
- tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- se emita pronunciamiento
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda vez que, su naturaleza es confrontar la norma jurídica a aplicarse por las autoridades IOC en la resolución de un caso concreto, con los principios, valores y fines consagrados en la Norma Suprema.
- duda de constitucionalidad
- IMPROCEDENTE
- MAGISTRADO