SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
i)
Benjamín Oliveira Carrillo, Rector de la UAP, a través de sus representantes legales, mediante informe verbal, y en uso de la palabra en audiencia, refirió lo siguiente: i) Que la referida Casa Superior de Estudios cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; ii) El impetrante de tutela fue nombrado por Ludwin Arciénega Baptista y su mandato feneció el 11 de noviembre de 2019; iii) En la fecha antes mencionada, Benjamín Oliveira Carrillo asumió de manera interina la función de Rector de la citada Casa Superior de Estudios; por lo que, a partir de dicha fecha la nueva autoridad hizo una evaluación de su personal de confianza para trabajar en su gestión, en ese sentido habiendo fenecido su contrato de trabajo, finalizó la relación laboral; iv) El impetrante de tutela acude a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, citada entidad que emitió la conminatoria de reincorporación laboral, la cual luego de haber sido notificada, fue cumplida; por lo que, no ven vulneración alguna de los derechos del solicitante de tutela; asimismo, hacen conocer que se tiene nuevo manual de funciones que rige a partir de enero de este año, que establece la estructura del SISU; el cual se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo atribución del Rector interino de la UAP nombrar a su personal de confianza; v) En la referida Casa Superior de Estudios existen cargos que tienen un periodo específico y a la finalización del mismo, se hace una nueva designación, así lo establece el Reglamento del Sistema de Administración y Dotación de Personal de la citada Universidad, que en su inc. 5) habla sobre la excepción del Reglamento y aplicación de la Ley General del Trabajo, el cual refiere que los cargos eventuales no están sometidos a dicha norma legal como en el caso del accionante; vi) El art. 9 del antes señalado Reglamento, clasifica quiénes son funcionarios de carrera y quiénes no. El Rector, Vicerector, Secretario General, Directores y Funcionarios de Libre Nombramiento, no son funcionarios de carrera; por lo tanto, no están sujetos a la Ley General del Trabajo; sin embargo, al haberse emitido la conminatoria, se dio cumplimiento inmediato a la misma, pese a que ésta es susceptible de impugnación. vii) Aclara que el art. 87 del Reglamento de la UAP, establece que los Directores son designados por el Honorable Consejo Universitario por ternas propuestas por el Rector, a diferencia de las otras Direcciones de área que son electas y también su duración es de cuatro años; viii) El impetrante de tutela estuvo en la gestión de Ludwin Arciénega Baptista y ya se cumplieron sus cuatro años, pues son cargos que se ejercen mientras dura la gestión del Rector; ix) En cuanto a la conminatoria, no dice que vuelva al cargo de Director, dice que se lo restituya a su fuente laboral y eso se hizo; x) La señalada Casa Superior de Estudios tiene su normativa interna y reglamentos específicos, para ingresar como funcionario de planta, deben ingresar por concurso de méritos debidamente previsto en el Plan Operativo Anual (POA), si bien la Ley General del Trabajo dispone que los nombramientos, se tornan en indefinidos; sin embargo, dentro de la institución hay normativa especial; xi) Las Direcciones son de libre nombramiento del Rector y homologadas por el Honorable Consejo Universitario; y, xii) Son términos diferentes la restitución por inamovilidad laboral y en estabilidad laboral, la restitución por inamovilidad laboral es al cargo que venía desempeñando; empero, cuando opera la estabilidad laboral no es obligatorio que esa persona vuelva al mismo puesto de trabajo, así lo determinó la Jefatura del Trabajo.