SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 008/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, aspecto el cual, a decir del solicitante de tutela, vulnera sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vida y a la salud de sus hijos menores de edad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y “…omisión a los valores y fines esenciales además de fundamentales en los cuales se funda el Estado Plurinacional de Bolivia la paz social y el vivir bien…” (sic).
Ante la denuncia formulada por el impetrante de tutela a la Jefatura Departamental de Trabajo del Pando, se emitió la correspondiente citación a la UAP, Casa Superior de Estudios con la que había establecido un vínculo laboral, con la firma de seis contratos laborales (Contratos a Plazo Fijos 124/2014, 27/2015, 84/2016, 130/2017, 159/2018 y 42/2019); instancia que, previos los trámites procedimentales de rigor, pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTP 008/20, ordenando al Rector a.i. de dicha Universidad, a reincorporar al trabajador –ahora accionante–, dentro de plazo de tres días computables a partir de la notificación, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además el pago de sueldos devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; empero, dicha Casa Superior de Estudios representada por la autoridad ahora demandada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida Conminatoria.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone que: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, qué establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Ley Suprema, en su art. 49.III que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso de autos, se evidencia que la parte patronal –ahora demandada–; es decir, la UAP, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral competente que, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 008/20, ordenó a dicha Casa Superior de Estudios, proceder a la inmediata reincorporación de Marcos Omar Patzi Padilla –ahora accionante– al mismo cargo que ocupaba antes de la desvinculación, disponiendo además el pago de sueldos devengados, así como demás derechos sociales que por ley le correspondan; Conminatoria que no fue cumplida a cabalidad; toda vez que, si bien se realizó su reincorporación esta no fue al mismo puesto ni al mismo nivel que venía desempeñando; puesto que antes del despido fungía como Director del SISU con un nivel trece; sin embargo, la reincorporación se la hizo en un nivel ocho como técnico tres, incumpliendo así lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando y omitiendo en consecuencia observar las disposiciones contenidas en el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Por lo precedentemente analizado y a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte solicitante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral que fue incumplida a cabalidad por la autoridad demandada; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.