SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
III.3.
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la justicia plural, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material, argumentando que a consecuencia del incumplimiento de pago de asistencia familiar se halla privada libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; no obstante, el art. 415.IV del CFPF establece que la vigencia de esa medida es de seis meses, periodo después del cual se considera ilegal la misma, como sucedería en su caso, pues fue recluida el 12 de octubre de 2019 y hasta la fecha ha transcurrido seis meses y un día.
Con relación al retiro de demanda incoado por la impetrante de tutela a través de su abogada en audiencia, en mérito a que la acción de defensa se dirigió incorrectamente contra el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien no intervino en la suscripción del mandamiento de apremio librado en su contra; al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al señalamiento del día y hora de la audiencia pública, luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consecuentemente, en el caso de autos, como bien lo hizo el Tribunal de garantías, correspondía continuar con la tramitación de esta acción tutelar.
Ahora bien, la parte accionante en audiencia indicó que solicitó el retiro de la presente acción de libertad debido a que la misma fue dirigida de manera errónea contra el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mismo que no forma parte del proceso ni emitió el mandamiento de apremio en su contra; de igual manera, refirió que debió dirigir la acción contra el titular del Juzgado Público de Familia Octavo del mismo asiento judicial o contra la autoridad judicial que en suplencia legal suscribió el referido mandamiento; asimismo, del análisis de antecedentes, se tiene que la citada orden fue emitida por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Octavo (Conclusión II.1), extremo que se corrobora por el Certificado de Permanencia y Conducta con CITE 106/2020, suscrito por la Directora y Secretaria (Conclusión II.2), ambas del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.
Al respecto, conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la legitimación pasiva es un elemento esencial para la activación de la acción de libertad, cuyo objeto es identificar de manera clara e individualizada a la autoridad jurisdiccional a quien se atribuye la vulneración o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, la inobservancia de este aspecto impediría eventualmente atribuir la responsabilidad correspondiente por un lado, y por otro colocaría en indefensión a este último.
Contrastando los antecedentes y lo descrito precedentemente, se advierte la demanda tutelar fue dirigida contra Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, autoridad judicial que no participó de ninguna actuación relacionada con la privación de libertad de la hoy impetrante de tutela, razón por la que, se configura la ausencia de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, lo que imposibilita a este Tribunal analizar la problemática traída en revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- retiro de la acción de libertad
- acción de libertad
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.3.
- CONFIRMAR