SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, además del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y otros, tanto ellos como abogados así como su familia pidieron entrevistarse con Mariano Luiz Tardelli, en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en el que cumplía detención preventiva; sin embargo, aquello no fue posible porque lo trasladaron sin previo aviso ni informarles al respecto, no constando boletas de descargo ni orden de autoridad competente, desconociendo el paradero del mencionado; de otra parte, en audiencia añadieron que el 19 de marzo de 2020, su representado fue expulsado del territorio boliviano sin antes observar la previsión contenida en el art. 37 de la Ley 370, no existiendo orden de extradición ni requerimiento del Gobierno de Brasil, país al que fue enviado.

           En este punto, resulta necesario señalar que, de una lectura de la demanda tutelar, se identifica claramente que el abogado del accionante Samuel Durán Severiche, entremezcló los fundamentos de la misma con los de una anterior acción de libertad signada en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, con el número de expediente 27630-2019-56-AL, relativo a la acción de defensa formulada por el abogado mencionado en representación de Fran Danny Flores Tejada contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2). Siendo innegable que los argumentos descritos en el tercer párrafo del apartado I.1.1 de este fallo constitucional, corresponden a esa acción tutelar y no así a la presente; ocurriendo similar situación en el petitorio en el que se pide ordenar el cumplimiento de las medidas impuestas conforme a los arts. 240 y 243 del CPP, referentes a la fianza personal, lo que no es inherente a la presente garantía constitucional. Aspectos que, en virtud a lo expuesto, no merecen pronunciamiento alguno.

           Ahora bien, en cuanto a que tanto los abogados y la familia del ahora impetrante de tutela no habrían podido entrevistarse con el señalado pese a sus reiteradas peticiones, desconociéndose su paradero, teniendo conocimiento que habría sido trasladado del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, sin previo aviso, no existiendo boletas de descargo u orden de autoridad competente; no consta que dichos aspectos hubieran sido impugnados en forma previa al juez de ejecución penal, quien conforme al art. 18 de la LEPS, que prevé: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”, ejerce el control jurisdiccional respecto a los condenados y privados por detención preventiva; no resultando viable, en consecuencia, emitir pronunciamiento alguno, al desconocerse lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

           Ahora bien, en lo relativo a que se hubiera expulsado al demandante de tutela del territorio boliviano, enviándolo a Brasil, sin observar lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 370; no obstante que dicho aspecto se encuentra vinculado de forma directa a la libertad del mismo; al constituir la expulsión de personas conforme a la norma procesal un tema jurisdiccional; la parte accionante debió acudir al juez contralor de la causa (Fundamento Jurídico III.1), a efectos que dicha autoridad resuelva previamente el asunto, no así activar de forma directa a la acción de libertad, desconociendo al igual que se concluyó en el párrafo precedente, la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.