SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

transcurrieron cinco días

En el caso que se analiza, se tiene por evidente que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando, incurrió en dilación indebida; toda vez que, en virtud a lo aseverado por él mismo en su informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, cursante de fs. 12 vta., afirmó que no efectivizó la remisión de los antecedentes del proceso y no asumió las medidas necesarias para concretar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el Secretario del Juzgado – ahora codemandado– se encontraba en pleno uso de sus vacaciones y no contaba con Oficial de diligencias a causa de su renuncia (acápite 1.2.2); toda vez que, la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante el 8 de marzo de 2020 y hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa –13 de igual mes y año–, transcurrieron cinco días ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre.

Al respecto debe considerarse que, habiéndose habilitado a un Secretario a efecto de llevar a cabo la audiencia sobre medidas cautelares, la autoridad demandada debió garantizar que dicho funcionario cumpla con las funciones emergentes de la habilitación para el referido acto, traducidas en la remisión de los antecedentes como efecto de la interposición de la apelación incidental planteada en audiencia. Al no haber efectuado de este modo inobservó lo establecido en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la apelación incidental no consta que haya sido remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin tomar en cuenta además, que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.

Por consiguiente, al no haber efectivizado lo dispuesto por la misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual, en el presente caso en análisis, corresponde conceder la tutela solicitada.