SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
transcurrieron cinco días
En el caso que se analiza, se tiene por evidente que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando, incurrió en dilación indebida; toda vez que, en virtud a lo aseverado por él mismo en su informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, cursante de fs. 12 vta., afirmó que no efectivizó la remisión de los antecedentes del proceso y no asumió las medidas necesarias para concretar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el Secretario del Juzgado – ahora codemandado– se encontraba en pleno uso de sus vacaciones y no contaba con Oficial de diligencias a causa de su renuncia (acápite 1.2.2); toda vez que, la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante el 8 de marzo de 2020 y hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa –13 de igual mes y año–, transcurrieron cinco días ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre.
Al respecto debe considerarse que, habiéndose habilitado a un Secretario a efecto de llevar a cabo la audiencia sobre medidas cautelares, la autoridad demandada debió garantizar que dicho funcionario cumpla con las funciones emergentes de la habilitación para el referido acto, traducidas en la remisión de los antecedentes como efecto de la interposición de la apelación incidental planteada en audiencia. Al no haber efectuado de este modo inobservó lo establecido en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la apelación incidental no consta que haya sido remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin tomar en cuenta además, que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.
Por consiguiente, al no haber efectivizado lo dispuesto por la misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual, en el presente caso en análisis, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
- a)
- “otorgó” en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
- ‘
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurrieron cinco días
- u omisiones
- reconociendo que fue habilitado extraordinariamente para las audiencias de sábado y domingo
- REVOCAR en parte