SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34762-2020-70-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 028/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 197 a 202 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yorshy Añez Suárez de Machado y Freddy Machado Flores contra Juan Carlos Candia Saavedra y Haider Echalar Justiniano, ex Vocales; y, Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suárez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 143 a 152 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo civil seguido por Lucio Gonzáles Reinaga -ahora tercero interesado- contra sus personas ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, se emitió la Sentencia 011/2019 de 1 de febrero, que declaró “con lugar” a la demanda, y ordenó el pago de $us138 000.- (ciento treinta y ocho mil dólares estadounidenses) y el embargo de sus bienes. Una vez citados con la demanda y la Sentencia inicial, interpusieron excepción de pago documentado adjuntando recibos de 27 de marzo y de 6 de noviembre, ambos de 2018, por los que se acreditó la cancelación total de la obligación, solicitando que se deje sin efecto el proceso y se proceda al archivo de obrados. A pesar de todos los fundamentos y pruebas, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, declarando “con lugar” a la citada demanda coactiva civil e improbada la excepción de pago documentado, bajo el argumento que: “…la naturaleza documentaria del proceso ejecutivo la acreencia hay que demostrarla mediante un documento escrito en el que conste una obligación liquida y exigible que pese en contra del demandado en la vía coactiva; bajo la misma lógica, para oponer una excepción de pago en la vía coactivada, debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite que ese pago se reputa a la deuda que se está cobrando y debe ser otorgada por el coactivante a favor del ejecutado,; solo de esa forma es procedente una excepción de pago en proceso coactivo, adema de que el titulo tiene que ser vinculante con el título coactivo…” (sic). Asimismo, el Juez de primera instancia señaló que los recibos presentados como prueba de la excepción de pago documentado, si bien tienen relación con el documento principal, fueron negados por la parte contraria que manifestó que la firma estampada no le pertenece; además, indicó que si fuera su firma, esos recibos debieron constar en un documento público para que se levanten los gravámenes de su bien inmueble.

Contra la Sentencia Definitiva 065/2019 presentaron recurso de apelación denunciando que el Juez de primera instancia -ahora coaccionado- no valoró, ni sostuvo debidamente los fundamentos de la excepción interpuesta y que dicha Resolución refleja incongruencias y errores groseros de apreciación, además, infringió el art. 409.IV del Código Procesal Civil (CPC), al no correr en traslado a la parte contraria con la excepción de pago documentado presentada por sus personas. En el Considerando I numeral 5 respecto a los Hechos Probados de la referida Sentencia Definitiva, el Juez hoy coaccionado interpretó erróneamente como hecho probado que se tiene “el desconocimiento” de los recibos adjuntos. En la parte final del mismo Considerando señala que si bien se adjuntaron recibos como pagos documentados, dichos instrumentos fueron observados por la parte coactivante; sin embargo, si bien es cierto que el coactivante -ahora tercero interesado- negó su firma estampada en los recibos de 27 de marzo y 6 de noviembre, ambos de 2018, correspondía que el Juez hoy coaccionado como director del proceso, previamente a dictar una resolución sobre la excepción presentada en la vía incidental, ordene la práctica de una pericia sobre las firmas negadas por el ahora tercero interesado.

El Juez ahora coaccionado, en el Considerando II, numeral 2 de la Sentencia Definitiva 065/2019, en sus Conclusiones estableció que para que sea procedente la excepción de pago documentado debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite su pago, que además sea otorgado por el coactivante a favor del coactivado; asimismo, dicha autoridad judicial estableció que los recibos tienen relación con el documento principal, pero no obstante, la parte contraria manifestó que la firma estampada no le pertenece. Interpretación errónea y sin respaldo legal realizada por el Juez hoy coaccionado, debido a que si bien es cierto que los recibos no son documentos públicos, pero tienen todo el valor probatorio mientras no se pruebe lo contrario mediante una sentencia firme o ejecutoriada.

De igual manera, los Vocales hoy accionados, sin fundamentación alguna ni sustento legal y limitándose a realizar una escasa relación de los hechos, emitieron el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, confirmando la Sentencia Definitiva 065/2019, argumentando que los recibos de pago no revisten las formalidades exigidas para tomarlos como prueba plena, puesto que no tienen reconocimiento expreso de firmas, al margen de que dichos recibos fueron negados en su integridad por el propio acreedor coactivante -ahora tercero interesado-, quien los acusa de falsos; sin embargo, lo señalado no implica que no se pagó la deuda, pero aún así esa determinación manifiesta la imposibilidad de probar dicho pago con esos documentos.

Asimismo, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 313/2019 desconocieron que es jurídicamente posible la excepción de pago documentado presentando un recibo, puesto que el art. 320 del Código Civil (CC) establece que el recibo es un documento mercantil que sirve como comprobante de pago; además, con la emisión del citado Auto de Vista se vulneraron flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la verdad material, pues se infirió de manera subjetiva la no vulneración de derechos e indicó que se debe acudir a la vía ordinaria, por cuanto no sería posible probar el pago de una acreencia a través de los recibos adjuntados en calidad de prueba; razonamientos que se constituyen en una ilegalidad y quebrantamiento de la ley.

El Auto de Vista 313/2019 vulneró su derecho a la defensa, al establecer que es imposible probar el pago con recibos, cuando correspondía que una vez admitida la excepción, se corra en traslado a la otra parte; de igual manera, el Juez de la causa debió señalar audiencia y someterla a diligencias probatorias, conforme a lo establecido en el art. 409.IV del CPC.

También se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de verdad material, puesto que el Auto de Vista -313/2019- objeto de la presente acción tutelar; por una parte, estableció que existe un documento privado de reconocimiento de firma que comprueba la deuda, y por otra parte, que no existe un documento con valor probatorio que compruebe el pago; no obstante, líneas abajo señala que lo antes mencionado no significa que no se haya pagado la deuda.

Los Vocales ahora accionados transgredieron su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva, al ignorar sus derechos, señalando que en el proceso coactivo civil no se puede dar valor a los recibos, al no ser dicho proceso el adecuado para evaluarlo.

Finalmente, los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, al no determinar con claridad por qué consideraron, por una parte, que simplemente existe un documento privado de reconocimiento de firma que comprueba la deuda; y, por otra parte, que no existe un documento con valor probatorio que compruebe el pago; luego expresaron que ello no significa que no se pagó la deuda. Tampoco las autoridades judiciales hoy accionadas valoraron cada una de las pruebas aportadas en el incidente de nulidad, desconociéndolas en su totalidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y a la “correcta valoración probatoria”, vinculados a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 inc. d) del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados; b) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que respete sus derechos y garantías constitucionales; y, c) La aplicación de una medida cautelar referente a la no ejecución del citado Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) En el caso concreto no corresponde acudir en casación; asimismo, si bien se encuentran dentro del plazo para presentar una demanda ordinaria, no podría “negarse” la presente acción tutelar puesto que se advierten lesiones a derechos y garantías; 2) El coactivante -ahora tercero interesado- desde un principio actuó de mala fe, pues al celebrarse el contrato en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni debió plantearse la demanda coactiva en dicha ciudad y no así en Riberalta; 3) Una vez planteada la excepción -de pago documentado- correspondía su traslado a la otra parte procesal para que haga uso de su derecho a la defensa, al no hacerlo, los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad; 4) Además, el Juez hoy coaccionado no actuó objetivamente al momento de valorar las pruebas; tampoco abrió un término probatorio para acreditar si las firmas estampadas en los recibos correspondían o no a las partes procesales, lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al principio de verdad material; 5) Los Vocales ahora accionados al momento de revisar la Sentencia Definitiva 065/2019 no motivaron ni fundamentaron su decisión e incurrieron en incongruencia, tampoco distinguieron la lesión o perjuicio al no correr en traslado la excepción de pago documentado a la otra parte procesal; 6) El Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo (AS) 487/2012 de 14 de diciembre, estableció de manera textual que los recibos son una prueba de pago de una deuda con la que cuenta el deudor, quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor, que si bien no cuenta con formalidades especiales, se exigen requisitos mínimos para tenerlo como válido, tales como: que cuente con una fecha y lugar; nombre a quién o a quiénes se efectuó el pago; el concepto por el cual se lo hizo; la suma abonada de manera numeral y literal; y, la firma del acreedor, apoderado o representante legal que implique la constancia del pago por parte del deudor cancelando la deuda de forma total o parcial; 7) Los Vocales hoy accionados incurren en contradicciones al establecer que a pesar que los recibos no probarían los pagos, ello no implicaría que no se pagó la deuda; 8) La vulneración de derechos se encuentra latente al disponerse el remate de su bien inmueble; y, 9) Al solicitar que se dicte un nuevo Auto de Vista a través de esta acción tutelar, los Vocales ahora accionados pueden realizar un trabajo valorativo y efectivo de la excepción de pago documentado, presentada en su oportunidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 180 a 182, manifestó que los accionantes no consideraron lo dispuesto en el art. 386.I del CPC, el cual establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior; incurriendo así en la vulneración del principio de subsidiariedad; por tal motivo, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

Juan Carlos Candia Saavedra, ex Vocal; y, Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suárez, actuales Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citaciones cursantes de fs. 155 a 157, y 161.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lucio Gonzáles Reinaga a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, conforme lo reconoció su propio abogado, al señalar que se encuentran dentro de término para plantear una demanda en la vía ordinaria; ii) Existen actos consentidos dentro del proceso, porque en su momento los accionantes no observaron la falta de traslado a la otra parte procesal con la excepción de pago documentado; ni solicitaron peritaje alguno y tampoco presentaron excepción de incompetencia; iii) No es evidente que en la Sentencia Definitiva 065/2019, no se valoraron los documentos presentados por los accionantes, pues constan en la parte final de la segunda hoja de la citada Sentencia Definitiva, las razones del por qué no se valoraron los recibos adjuntados por los accionantes; y, iv) Todos los puntos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional se constituyen en “nuevos”; es decir, que no constan en el recurso de apelación planteado por los accionantes. En consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 028/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 197 a 202, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de traslado a la otra parte procesal con la excepción de pago documentado, si bien resulta evidente que ese hecho fue validado por los Vocales ahora accionados, para existir vulneración o agravio al derecho al debido proceso debe existir un daño causado; en el caso concreto, se evidencia que el Juez hoy coaccionado -en la misma audiencia- corrió en traslado la excepción de pago documentado, dándose por notificada la otra parte -hoy tercero interesado- con dicha excepción, y respondió indicando que desconoce su firma en los recibos presentados; por tal motivo, la situación denunciada no vulnera derecho alguno de los accionantes; y, b) Con relación a la falta de valoración de los recibos que sustentan la excepción de pago documentado, se tiene que en los procesos de ejecución coactiva, al igual que los procesos ejecutivos, no se discuten derechos dudosos o contradictorios, encontrándose subordinados esos procesos a lo que disponga el documento base de la ejecución; por consiguiente, al existir derechos controvertidos, la vía ordinaria se constituye en la correcta para que las partes puedan demostrar y probar los hechos controvertidos alegados; por tal razón, la presente problemática recae en inobservancia del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, emitida por Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora coaccionado- que declara “con lugar” a la demanda coactiva civil presentada por Lucio Gonzáles Reinaga -hoy tercero interesado- e “improbada” la excepción de pago documentado interpuesto por Freddy Machado Flores y Yorshy Añez Suárez de Machado -ahora accionantes- (fs. 60 a 61).

II.2.  Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 065/2019 (fs. 64 a 66). Asimismo, consta el Auto Interlocutorio 181/2019 de 5 de junio, a través del cual el Juez hoy coaccionado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “correcta valoración probatoria”, vinculados a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, en el proceso coactivo civil seguido por el hoy tercero interesado contra sus personas: 1) El Juez ahora coaccionado, al emitir la Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, estableció erróneamente que para que sea procedente la excepción de pago documentado debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite su pago, y por lo tanto, los recibos presentados como prueba de la excepción planteada, al no tener esa característica no fueron tomados en cuenta. Asimismo, al ser observadas las firmas en los recibos debió aperturar un periodo probatorio; y, 2) Los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, confirmaron la Sentencia Definitiva 065/2019 bajo los mismos argumentos señalados, sin una debida fundamentación, motivación e incongruencia interna; además, establecieron que se debía acudir a la vía ordinaria a objeto de probar el pago de la acreencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, señaló que: El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La ordinarización de los procesos monitorios

La SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto señaló que: «Dentro los proceso de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, y tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo que establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva.

Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria.

En este marco y toda vez que, la Ley adjetiva civil vigente, mantuvo en los referidos procesos monitorios las características de los procesos ejecutivos y coactivos, regulados en el Código de Procedimiento Civil Abrogado, al igual que la ordinarización de la que estos pueden ser objeto, que se regulaba en el art. 490 de la mencionada norma adjetiva abrogada; se tiene que a la ordinarización de los procesos monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva, resultan perfectamente aplicables los criterios establecidos en las Sentencias Constitucionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior en los juicios ejecutivos y coactivos, antes de la vigencia del Código Procesal Civil; en tal entendido es preciso citar los señalado en la SC 0468/2010-R de 5 de julio, que al respecto estableció que: “...lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica.

(…) No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley".

Criterio que fue complementado por la SC 0264/2011-R de 29 de marzo, que señaló: “Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en un recurso ordinario posterior, presentado por cualquiera de las partes ante un juez de partido, el que se sustanciará por vía separada, sin que suspenda la ejecución del fallo del ejecutivo, o sea, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa.

El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción....

Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria.

Es así que se tiene claramente delimitado el ámbito de tratamiento respecto a la ordinarización de los procesos –ahora denominados– monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva; en tal sentido a través de la SCP 0367/2012 de 22 de junio, se explicó que: “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.

III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ʽ…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar...ʼ”.

(…)

2) Derecho a una resolución judicial motivada

La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.

(…)

3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior

La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: …conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia”.

En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos      lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1)  Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

(…)

2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria

(…)

3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho

(…)» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “correcta valoración probatoria”, vinculados a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, en el proceso coactivo civil seguido por el hoy tercero interesado contra sus personas: i) El Juez ahora coaccionado al emitir la Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, estableció erróneamente que para que sea procedente la excepción de pago documentado, debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite su pago, y por lo tanto, los recibos presentados como prueba de la excepción, al no contar con estas características, no fueron tomados en cuenta; asimismo, al ser observadas las firmas en los recibos debió aperturarse un periodo probatorio; y, ii) Los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, procedieron a confirmar la Sentencia Definitiva 065/2019 bajo los mismos argumentos señalados, sin una debida fundamentación, motivación e incongruencia interna; además, establecieron que se debía acudir a la vía ordinaria a objeto de probar el pago de la acreencia.

De la revisión de antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que en el proceso coactivo civil seguido a instancias de Lucio Gonzáles Reinaga -ahora tercero interesado- contra Yorshy Añez Suárez de Machado y Freddy Machado Flores -ahora accionantes- quienes interpusieron excepción de pago documentado, bajo el argumento que la totalidad de la deuda fue pagada conforme a la prueba presentada, consistente en los recibos que adjuntan a su memorial; asimismo, la Sentencia Definitiva 065/2019 emitida por Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora coaccionado- declaró “con lugar” a la demanda coactiva civil presentada por el hoy tercero interesado e “improbada” la excepción de pago documentado interpuesta por los accionantes (Conclusión II.1.). Contra ese fallo, por memorial presentado el 23 de abril de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 065/2019. Asimismo, consta el Auto Interlocutorio 181/2019 de 5 de junio, a través del cual, el Juez hoy coaccionado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.2.).

Si bien en el expediente no cursa el Auto de Vista 313/2019 emitido por los Vocales hoy accionados, ni tampoco la notificación con dicho actuado, el cual fue mencionado en los antecedentes de la presente acción tutelar como aquel acto que se pretende su anulación; ello no impedirá a esta Sala revisar dicha acción de amparo constitucional; pues la fecha de notificación a los accionantes con la mencionada determinación no fue observada por los Vocales ahora accionados, ni por el tercero interesado; a más que dicha Resolución ahora impugnada no será revisada en el fondo, -como se verá a continuación-; en consecuencia, no se requiere en el caso concreto contar y/o conocer su contenido físico; sin embargo, ello no exime a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a prestar mayor diligencia en las causas a su cargo, debiendo verificar si los antecedentes se encuentran completos al momento de admitir las acciones de defensa y remitirlas en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.   

Ahora bien, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, el cual determina que dicha acción de defensa se constituye en aquella vía pertinente para el resguardo de derechos y garantías de las personas, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así como cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.

En el caso concreto, se advierte que el recurso de apelación radicó especialmente en la excepción de pago documentado, declarada improbada por la Sentencia Definitiva 065/2019, y confirmada por el Auto de Vista 313/2019 emitido por los Vocales hoy accionados, quienes según lo expresado por los propios accionantes, vulneraron el art. 320 del CC, al desconocer los recibos como documentos mercantiles, y en particular, consideraron que el Juez ahora coaccionado debió aperturar un término probatorio con el fin de comprobar si las firmas estampadas en dichos documentos correspondían al coactivante -ahora tercero interesado-; sin embargo, de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuestiones sustanciales que pueden dar lugar a la revisión y consiguiente modificación de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, no pueden ser demostrables a través de dichos procesos, pues tienen una naturaleza sumaria, que no permiten a las partes demostrar hechos esenciales que serían determinantes para establecer la acreencia o el pago de ella. Asimismo, en el Fundamento Jurídico mencionado, se señaló que el Código Procesal Civil vigente mantuvo las características de los procesos ejecutivos y coactivos regulados en el Código de Procedimiento Civil abrogado; de ahí también que se mantiene la ordinarización de los citados procesos, y en consecuencia, resultan aplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior. Así entonces, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente establece que ingresan en causal de subsidiariedad aquellos juicios ejecutivos y coactivos -ahora monitorios-, donde una vez ejecutoriada la Sentencia se adviertan hechos esenciales que deban ser dilucidados del proceso anterior, entonces las partes pueden promover juicio ordinario posterior, que tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación -si fuere el caso- de la Sentencia.

En el marco de lo expuesto, se concluye que en el presente caso, los accionantes no hicieron uso previamente del medio procesal idóneo para el resguardo de sus derechos como es la ordinarización del proceso coactivo civil; puesto que si bien los accionantes denunciaron la falta de motivación, fundamentación e incongruencia interna en el Auto de Vista 313/2019, esa cuestionante en los hechos y conforme al reclamo constitucional y la connotación procesal de la propia parte accionante trasciende y radica en el supuesto erróneo razonamiento en el que incurrieron las autoridades judiciales hoy accionadas al entender que sus recibos de pago para ser tomados en cuenta y tenerlos con la suficiente fuerza probatoria debieron otorgarse mediante documento público, y que al negarse las firmas en dichos recibos debió abrirse un periodo probatorio; en efecto, al refutarse las firmas como falsas, aspecto sustancial dentro del proceso monitorio; a más de ello, la interpretación realizada derivó en considerar que no existiría un documento que compruebe el pago, razonamiento que más allá de luego derivar en una incongruencia interna generó y es la base del rechazo de la excepción planteada, por lo que esos cuestionamientos y situaciones deberán dilucidarse en la vía ordinaria, donde de manera amplia las partes procesales podrán demostrar sus pretensiones; así como a solicitar en esa jurisdicción -si así consideran los accionantes- las medidas cautelares que impidan el remate de su bien inmueble; puesto que no resulta claro y evidente que la pretensión de la parte accionante no se vincula a las cuestiones del debido proceso alegadas, sino al fondo del proceso coactivo y la excepción planteada.

Consecuentemente, al resultar evidente que los accionantes tienen a su alcance la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a objeto de determinar el pago de la deuda e ingresar al fondo de la excepción planteada, demostrando que las firmas estampadas en los recibos presentados en calidad de prueba de la excepción de pago documentado pertenecen al coactivante -ahora tercero interesado-, situación toda esta -con la consiguiente valoración probatoria- que derivará en la interpretación y aplicación de la norma que corresponde para dilucidar en el fondo la excepción planteada, por consiguiente; en el caso concreto es pertinente denegar la tutela solicitada por incumplimiento al principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 197 a 202, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

a)  Llamar la atención a Jesús Martínez Subirana y Álan Arteaga Rivero, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por no verificar la remisión del Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre y la notificación con dicho actuado a las partes procesales, conforme a los razonamientos expuestos en el segundo párrafo de la página 14 del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0244/2021-S3 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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