SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Lucio Gonzáles Reinaga a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, conforme lo reconoció su propio abogado, al señalar que se encuentran dentro de término para plantear una demanda en la vía ordinaria; ii) Existen actos consentidos dentro del proceso, porque en su momento los accionantes no observaron la falta de traslado a la otra parte procesal con la excepción de pago documentado; ni solicitaron peritaje alguno y tampoco presentaron excepción de incompetencia; iii) No es evidente que en la Sentencia Definitiva 065/2019, no se valoraron los documentos presentados por los accionantes, pues constan en la parte final de la segunda hoja de la citada Sentencia Definitiva, las razones del por qué no se valoraron los recibos adjuntados por los accionantes; y, iv) Todos los puntos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional se constituyen en “nuevos”; es decir, que no constan en el recurso de apelación planteado por los accionantes. En consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “correcta valoración probatoria”, vinculados a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, en el proceso coactivo civil seguido por el hoy tercero interesado contra sus personas: i) El Juez ahora coaccionado al emitir la Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, estableció erróneamente que para que sea procedente la excepción de pago documentado, debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite su pago, y por lo tanto, los recibos presentados como prueba de la excepción, al no contar con estas características, no fueron tomados en cuenta; asimismo, al ser observadas las firmas en los recibos debió aperturarse un periodo probatorio; y, ii) Los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, procedieron a confirmar la Sentencia Definitiva 065/2019 bajo los mismos argumentos señalados, sin una debida fundamentación, motivación e incongruencia interna; además, establecieron que se debía acudir a la vía ordinaria a objeto de probar el pago de la acreencia.
De la revisión de antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que en el proceso coactivo civil seguido a instancias de Lucio Gonzáles Reinaga -ahora tercero interesado- contra Yorshy Añez Suárez de Machado y Freddy Machado Flores -ahora accionantes- quienes interpusieron excepción de pago documentado, bajo el argumento que la totalidad de la deuda fue pagada conforme a la prueba presentada, consistente en los recibos que adjuntan a su memorial; asimismo, la Sentencia Definitiva 065/2019 emitida por Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora coaccionado- declaró “con lugar” a la demanda coactiva civil presentada por el hoy tercero interesado e “improbada” la excepción de pago documentado interpuesta por los accionantes (Conclusión II.1.). Contra ese fallo, por memorial presentado el 23 de abril de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 065/2019. Asimismo, consta el Auto Interlocutorio 181/2019 de 5 de junio, a través del cual, el Juez hoy coaccionado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.2.).
Si bien en el expediente no cursa el Auto de Vista 313/2019 emitido por los Vocales hoy accionados, ni tampoco la notificación con dicho actuado, el cual fue mencionado en los antecedentes de la presente acción tutelar como aquel acto que se pretende su anulación; ello no impedirá a esta Sala revisar dicha acción de amparo constitucional; pues la fecha de notificación a los accionantes con la mencionada determinación no fue observada por los Vocales ahora accionados, ni por el tercero interesado; a más que dicha Resolución ahora impugnada no será revisada en el fondo, -como se verá a continuación-; en consecuencia, no se requiere en el caso concreto contar y/o conocer su contenido físico; sin embargo, ello no exime a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a prestar mayor diligencia en las causas a su cargo, debiendo verificar si los antecedentes se encuentran completos al momento de admitir las acciones de defensa y remitirlas en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, el cual determina que dicha acción de defensa se constituye en aquella vía pertinente para el resguardo de derechos y garantías de las personas, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así como cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.
En el caso concreto, se advierte que el recurso de apelación radicó especialmente en la excepción de pago documentado, declarada improbada por la Sentencia Definitiva 065/2019, y confirmada por el Auto de Vista 313/2019 emitido por los Vocales hoy accionados, quienes según lo expresado por los propios accionantes, vulneraron el art. 320 del CC, al desconocer los recibos como documentos mercantiles, y en particular, consideraron que el Juez ahora coaccionado debió aperturar un término probatorio con el fin de comprobar si las firmas estampadas en dichos documentos correspondían al coactivante -ahora tercero interesado-; sin embargo, de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuestiones sustanciales que pueden dar lugar a la revisión y consiguiente modificación de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, no pueden ser demostrables a través de dichos procesos, pues tienen una naturaleza sumaria, que no permiten a las partes demostrar hechos esenciales que serían determinantes para establecer la acreencia o el pago de ella. Asimismo, en el Fundamento Jurídico mencionado, se señaló que el Código Procesal Civil vigente mantuvo las características de los procesos ejecutivos y coactivos regulados en el Código de Procedimiento Civil abrogado; de ahí también que se mantiene la ordinarización de los citados procesos, y en consecuencia, resultan aplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior. Así entonces, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente establece que ingresan en causal de subsidiariedad aquellos juicios ejecutivos y coactivos -ahora monitorios-, donde una vez ejecutoriada la Sentencia se adviertan hechos esenciales que deban ser dilucidados del proceso anterior, entonces las partes pueden promover juicio ordinario posterior, que tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación -si fuere el caso- de la Sentencia.
En el marco de lo expuesto, se concluye que en el presente caso, los accionantes no hicieron uso previamente del medio procesal idóneo para el resguardo de sus derechos como es la ordinarización del proceso coactivo civil; puesto que si bien los accionantes denunciaron la falta de motivación, fundamentación e incongruencia interna en el Auto de Vista 313/2019, esa cuestionante en los hechos y conforme al reclamo constitucional y la connotación procesal de la propia parte accionante trasciende y radica en el supuesto erróneo razonamiento en el que incurrieron las autoridades judiciales hoy accionadas al entender que sus recibos de pago para ser tomados en cuenta y tenerlos con la suficiente fuerza probatoria debieron otorgarse mediante documento público, y que al negarse las firmas en dichos recibos debió abrirse un periodo probatorio; en efecto, al refutarse las firmas como falsas, aspecto sustancial dentro del proceso monitorio; a más de ello, la interpretación realizada derivó en considerar que no existiría un documento que compruebe el pago, razonamiento que más allá de luego derivar en una incongruencia interna generó y es la base del rechazo de la excepción planteada, por lo que esos cuestionamientos y situaciones deberán dilucidarse en la vía ordinaria, donde de manera amplia las partes procesales podrán demostrar sus pretensiones; así como a solicitar en esa jurisdicción -si así consideran los accionantes- las medidas cautelares que impidan el remate de su bien inmueble; puesto que no resulta claro y evidente que la pretensión de la parte accionante no se vincula a las cuestiones del debido proceso alegadas, sino al fondo del proceso coactivo y la excepción planteada.
Consecuentemente, al resultar evidente que los accionantes tienen a su alcance la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a objeto de determinar el pago de la deuda e ingresar al fondo de la excepción planteada, demostrando que las firmas estampadas en los recibos presentados en calidad de prueba de la excepción de pago documentado pertenecen al coactivante -ahora tercero interesado-, situación toda esta -con la consiguiente valoración probatoria- que derivará en la interpretación y aplicación de la norma que corresponde para dilucidar en el fondo la excepción planteada, por consiguiente; en el caso concreto es pertinente denegar la tutela solicitada por incumplimiento al principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- III.2. La ordinarización de los procesos monitorios
- ordinarizando el proceso se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva
- ordinarización de los procesos monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva, resultan perfectamente aplicables los criterios establecidos en las Sentencias Constitucionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior en los juicios ejecutivos y coactivos
- se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido
- exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa
- la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso
- la ordinarización posterior
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- precisamente por no incidir en la lesión
- CONFIRMAR
- a) Llamar la atención