SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) En el caso concreto no corresponde acudir en casación; asimismo, si bien se encuentran dentro del plazo para presentar una demanda ordinaria, no podría “negarse” la presente acción tutelar puesto que se advierten lesiones a derechos y garantías; 2) El coactivante -ahora tercero interesado- desde un principio actuó de mala fe, pues al celebrarse el contrato en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni debió plantearse la demanda coactiva en dicha ciudad y no así en Riberalta; 3) Una vez planteada la excepción -de pago documentado- correspondía su traslado a la otra parte procesal para que haga uso de su derecho a la defensa, al no hacerlo, los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad; 4) Además, el Juez hoy coaccionado no actuó objetivamente al momento de valorar las pruebas; tampoco abrió un término probatorio para acreditar si las firmas estampadas en los recibos correspondían o no a las partes procesales, lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al principio de verdad material; 5) Los Vocales ahora accionados al momento de revisar la Sentencia Definitiva 065/2019 no motivaron ni fundamentaron su decisión e incurrieron en incongruencia, tampoco distinguieron la lesión o perjuicio al no correr en traslado la excepción de pago documentado a la otra parte procesal; 6) El Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo (AS) 487/2012 de 14 de diciembre, estableció de manera textual que los recibos son una prueba de pago de una deuda con la que cuenta el deudor, quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor, que si bien no cuenta con formalidades especiales, se exigen requisitos mínimos para tenerlo como válido, tales como: que cuente con una fecha y lugar; nombre a quién o a quiénes se efectuó el pago; el concepto por el cual se lo hizo; la suma abonada de manera numeral y literal; y, la firma del acreedor, apoderado o representante legal que implique la constancia del pago por parte del deudor cancelando la deuda de forma total o parcial; 7) Los Vocales hoy accionados incurren en contradicciones al establecer que a pesar que los recibos no probarían los pagos, ello no implicaría que no se pagó la deuda; 8) La vulneración de derechos se encuentra latente al disponerse el remate de su bien inmueble; y, 9) Al solicitar que se dicte un nuevo Auto de Vista a través de esta acción tutelar, los Vocales ahora accionados pueden realizar un trabajo valorativo y efectivo de la excepción de pago documentado, presentada en su oportunidad.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “correcta valoración probatoria”, vinculados a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, en el proceso coactivo civil seguido por el hoy tercero interesado contra sus personas: 1) El Juez ahora coaccionado, al emitir la Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, estableció erróneamente que para que sea procedente la excepción de pago documentado debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite su pago, y por lo tanto, los recibos presentados como prueba de la excepción planteada, al no tener esa característica no fueron tomados en cuenta. Asimismo, al ser observadas las firmas en los recibos debió aperturar un periodo probatorio; y, 2) Los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, confirmaron la Sentencia Definitiva 065/2019 bajo los mismos argumentos señalados, sin una debida fundamentación, motivación e incongruencia interna; además, establecieron que se debía acudir a la vía ordinaria a objeto de probar el pago de la acreencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- principio de subsidiariedad
- III.2. La ordinarización de los procesos monitorios
- ordinarizando el proceso se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva
- ordinarización de los procesos monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva, resultan perfectamente aplicables los criterios establecidos en las Sentencias Constitucionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior en los juicios ejecutivos y coactivos
- se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido
- exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa
- la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso
- la ordinarización posterior
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- precisamente por no incidir en la lesión
- CONFIRMAR
- a) Llamar la atención