SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo civil seguido por Lucio Gonzáles Reinaga -ahora tercero interesado- contra sus personas ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, se emitió la Sentencia 011/2019 de 1 de febrero, que declaró “con lugar” a la demanda, y ordenó el pago de $us138 000.- (ciento treinta y ocho mil dólares estadounidenses) y el embargo de sus bienes. Una vez citados con la demanda y la Sentencia inicial, interpusieron excepción de pago documentado adjuntando recibos de 27 de marzo y de 6 de noviembre, ambos de 2018, por los que se acreditó la cancelación total de la obligación, solicitando que se deje sin efecto el proceso y se proceda al archivo de obrados. A pesar de todos los fundamentos y pruebas, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia Definitiva 065/2019 de 12 de abril, declarando “con lugar” a la citada demanda coactiva civil e improbada la excepción de pago documentado, bajo el argumento que: “…la naturaleza documentaria del proceso ejecutivo la acreencia hay que demostrarla mediante un documento escrito en el que conste una obligación liquida y exigible que pese en contra del demandado en la vía coactiva; bajo la misma lógica, para oponer una excepción de pago en la vía coactivada, debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite que ese pago se reputa a la deuda que se está cobrando y debe ser otorgada por el coactivante a favor del ejecutado,; solo de esa forma es procedente una excepción de pago en proceso coactivo, adema de que el titulo tiene que ser vinculante con el título coactivo…” (sic). Asimismo, el Juez de primera instancia señaló que los recibos presentados como prueba de la excepción de pago documentado, si bien tienen relación con el documento principal, fueron negados por la parte contraria que manifestó que la firma estampada no le pertenece; además, indicó que si fuera su firma, esos recibos debieron constar en un documento público para que se levanten los gravámenes de su bien inmueble.

Contra la Sentencia Definitiva 065/2019 presentaron recurso de apelación denunciando que el Juez de primera instancia -ahora coaccionado- no valoró, ni sostuvo debidamente los fundamentos de la excepción interpuesta y que dicha Resolución refleja incongruencias y errores groseros de apreciación, además, infringió el art. 409.IV del Código Procesal Civil (CPC), al no correr en traslado a la parte contraria con la excepción de pago documentado presentada por sus personas. En el Considerando I numeral 5 respecto a los Hechos Probados de la referida Sentencia Definitiva, el Juez hoy coaccionado interpretó erróneamente como hecho probado que se tiene “el desconocimiento” de los recibos adjuntos. En la parte final del mismo Considerando señala que si bien se adjuntaron recibos como pagos documentados, dichos instrumentos fueron observados por la parte coactivante; sin embargo, si bien es cierto que el coactivante -ahora tercero interesado- negó su firma estampada en los recibos de 27 de marzo y 6 de noviembre, ambos de 2018, correspondía que el Juez hoy coaccionado como director del proceso, previamente a dictar una resolución sobre la excepción presentada en la vía incidental, ordene la práctica de una pericia sobre las firmas negadas por el ahora tercero interesado.

El Juez ahora coaccionado, en el Considerando II, numeral 2 de la Sentencia Definitiva 065/2019, en sus Conclusiones estableció que para que sea procedente la excepción de pago documentado debe existir un documento con la suficiente fuerza probatoria que acredite su pago, que además sea otorgado por el coactivante a favor del coactivado; asimismo, dicha autoridad judicial estableció que los recibos tienen relación con el documento principal, pero no obstante, la parte contraria manifestó que la firma estampada no le pertenece. Interpretación errónea y sin respaldo legal realizada por el Juez hoy coaccionado, debido a que si bien es cierto que los recibos no son documentos públicos, pero tienen todo el valor probatorio mientras no se pruebe lo contrario mediante una sentencia firme o ejecutoriada.

De igual manera, los Vocales hoy accionados, sin fundamentación alguna ni sustento legal y limitándose a realizar una escasa relación de los hechos, emitieron el Auto de Vista 313/2019 de 16 de octubre, confirmando la Sentencia Definitiva 065/2019, argumentando que los recibos de pago no revisten las formalidades exigidas para tomarlos como prueba plena, puesto que no tienen reconocimiento expreso de firmas, al margen de que dichos recibos fueron negados en su integridad por el propio acreedor coactivante -ahora tercero interesado-, quien los acusa de falsos; sin embargo, lo señalado no implica que no se pagó la deuda, pero aún así esa determinación manifiesta la imposibilidad de probar dicho pago con esos documentos.

Asimismo, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 313/2019 desconocieron que es jurídicamente posible la excepción de pago documentado presentando un recibo, puesto que el art. 320 del Código Civil (CC) establece que el recibo es un documento mercantil que sirve como comprobante de pago; además, con la emisión del citado Auto de Vista se vulneraron flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la verdad material, pues se infirió de manera subjetiva la no vulneración de derechos e indicó que se debe acudir a la vía ordinaria, por cuanto no sería posible probar el pago de una acreencia a través de los recibos adjuntados en calidad de prueba; razonamientos que se constituyen en una ilegalidad y quebrantamiento de la ley.

El Auto de Vista 313/2019 vulneró su derecho a la defensa, al establecer que es imposible probar el pago con recibos, cuando correspondía que una vez admitida la excepción, se corra en traslado a la otra parte; de igual manera, el Juez de la causa debió señalar audiencia y someterla a diligencias probatorias, conforme a lo establecido en el art. 409.IV del CPC.

También se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de verdad material, puesto que el Auto de Vista -313/2019- objeto de la presente acción tutelar; por una parte, estableció que existe un documento privado de reconocimiento de firma que comprueba la deuda, y por otra parte, que no existe un documento con valor probatorio que compruebe el pago; no obstante, líneas abajo señala que lo antes mencionado no significa que no se haya pagado la deuda.