SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020 que anuló el sorteo de la causa, debiendo la Vocal ahora accionada resolver el recurso de apelación incidental formulado por el accionante en el plazo de veinticuatro horas; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue recepcionado por el Tribunal de alzada el 30 de julio del citado año, a las 14:50 horas; sin embargo, el 3 de agosto de igual año, la Vocal hoy accionada emitió un Auto haciendo notar que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; consecuentemente, ante dicha irregularidad dejó sin efecto el sorteo de la causa solicitando que se regularice la observación efectuada, situación que no se encuentra acorde a los parámetros constitucionales ni a los instrumentos internacionales, en cuanto a la diligencia con la que deben actuar las autoridades judiciales cuando una persona está privada de su libertad; 2) Si bien la Vocal ahora accionada se refirió sobre cómo debe ser entendida la acción de libertad de pronto despacho; empero, aquello no otorga mayor fundamento que justifique su actuar; 3) La Vocal hoy accionada dilató indebidamente la definición de la situación jurídica del accionante, la que no puede estar sujeta a formalismos que incluso ocasionaron que se deje sin efecto el sorteo de la causa; 4) El art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables para su protección, lo que obliga a que las autoridades judiciales apliquen los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, sin esperar que las mismas se encuentren desarrolladas en leyes; asimismo, no corresponde que se alegue su inaplicabilidad por cuestiones formales; así también dichos derechos deben ser inmediatamente protegidos a través de un rol activo de las autoridades judiciales; y, 5) El fin del Estado Democrático de Derecho está en el deber de garantizar a todas las personas el ejercicio pleno de sus derechos.