SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

i)

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El art. 120.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al contenido de las actas establece que las mismas deben tener la firma de todos los que participaron en el acto procesal; por consiguiente, al no contar el acta y el Auto apelado con las firmas de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba y menos aún con la firma de la Secretaria de dicho Tribunal de Sentencia Penal no podía señalar audiencia de manera inmediata, siendo que esas firmas se constituyen en un requisito indispensable para las resoluciones y para las actas porque dan fe que dichos actuados son plenamente válidos, a pesar de que las audiencias se estén realizando de forma virtual; ii) Se devolvió el expediente al referido Tribunal de origen anulando el sorteo de la causa porque conforme al art. 251 del CPP, las audiencias de apelación incidental deben llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes, plazo que no iba ser cumplido por lo antes referido; iii) No vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del accionante; y, iv) La acción de libertad de pronto despacho procede cuando existen dilaciones indebidas, situación que no acontece en este caso, por lo que pidió se deniegue la tutela.

En vía de enmienda y complementación, la Vocal ahora accionada mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 46 y vta., solicitó a la Jueza de garantías que: i) Se complemente la Resolución 09/2020, emitida en la presente acción de libertad con relación a la omisión en la que incurrió la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien no dio fe al acta y Auto del 27 de julio de 2020, conforme a lo establecido en el art. 94.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a tal situación anuló el sorteo de la causa del recurso de apelación incidental, al considerar aquello un requisito indispensable para la consideración de la citada impugnación; y, ii) Se enmiende la referida Resolución respecto a que su autoridad no actuó con diligencia y que incurrió en una dilación indebida al emitir el Auto de 3 de agosto de igual año; puesto que, no se consideró el día ni la hora en la que se remitió el legajo del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, ya que fue el jueves 30 de julio de ese año a las 14:50 horas; es decir a diez minutos de concluir la jornada laboral, y viernes “31” de ese mes y año no se trabajó debido a la cuarentena mixta dispuesta en el departamento de Cochabamba, por lo que el día hábil fue el lunes 3 de agosto del mencionado año, por lo tanto el Auto que dispuso la devolución del legajo del recurso de apelación incidental fue emitido en el día.