SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El art. 120.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al contenido de las actas establece que las mismas deben tener la firma de todos los que participaron en el acto procesal; por consiguiente, al no contar el acta y el Auto apelado con las firmas de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba y menos aún con la firma de la Secretaria de dicho Tribunal de Sentencia Penal no podía señalar audiencia de manera inmediata, siendo que esas firmas se constituyen en un requisito indispensable para las resoluciones y para las actas porque dan fe que dichos actuados son plenamente válidos, a pesar de que las audiencias se estén realizando de forma virtual; ii) Se devolvió el expediente al referido Tribunal de origen anulando el sorteo de la causa porque conforme al art. 251 del CPP, las audiencias de apelación incidental deben llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes, plazo que no iba ser cumplido por lo antes referido; iii) No vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del accionante; y, iv) La acción de libertad de pronto despacho procede cuando existen dilaciones indebidas, situación que no acontece en este caso, por lo que pidió se deniegue la tutela.
En vía de enmienda y complementación, la Vocal ahora accionada mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 46 y vta., solicitó a la Jueza de garantías que: i) Se complemente la Resolución 09/2020, emitida en la presente acción de libertad con relación a la omisión en la que incurrió la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien no dio fe al acta y Auto del 27 de julio de 2020, conforme a lo establecido en el art. 94.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a tal situación anuló el sorteo de la causa del recurso de apelación incidental, al considerar aquello un requisito indispensable para la consideración de la citada impugnación; y, ii) Se enmiende la referida Resolución respecto a que su autoridad no actuó con diligencia y que incurrió en una dilación indebida al emitir el Auto de 3 de agosto de igual año; puesto que, no se consideró el día ni la hora en la que se remitió el legajo del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, ya que fue el jueves 30 de julio de ese año a las 14:50 horas; es decir a diez minutos de concluir la jornada laboral, y viernes “31” de ese mes y año no se trabajó debido a la cuarentena mixta dispuesta en el departamento de Cochabamba, por lo que el día hábil fue el lunes 3 de agosto del mencionado año, por lo tanto el Auto que dispuso la devolución del legajo del recurso de apelación incidental fue emitido en el día.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su resolución por el Tribunal de alzada
- prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP,
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad
- el derecho de impugnación es un elemento constitutivo del debido proceso, mismo que a su vez es reconocido en su triple dimensión como derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR