SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, observó que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que dejó sin efecto el sorteo de la causa, y dispuso que dicho Tribunal regularice la observación realizada, sin considerar que por la situación de emergencia sanitaria debido al COVID-19, las audiencias son virtuales, además lo que su persona impugnó fue el Auto y no así el acta y que dicha observación formal irrelevante dilata indebidamente la resolución de su situación jurídica desde el 30 de julio del referido año -fecha en la que fue recepcionado el recurso de apelación incidental en el Tribunal de alzada- hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.
De la revisión de antecedentes, se tiene el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de julio de 2020 y Auto de igual fecha, en la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, declararon ha lugar y procedente la cesación de la detención preventiva del accionante, disponiéndose medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del CPP. Consignándose en la parte final “Nota: Se hace constar que el presente Acta es la transcripción de la audiencia realizada mediante videoconferencia por el sistema black-board, razón por la cual no lleva las correspondientes firmas” (sic [Conclusión II.1.]). Ante ello, el accionante interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 de la “Ley 1173” -siendo lo correcto del CPP- el 28 de igual mes y año, vía Buzón Judicial, señalando que el mismo sería fundamentado en audiencia; y en respuesta, mediante decreto de 30 de ese mes y año, se dispuso la remisión del cuaderno “cautelar” ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el término de veinticuatro horas (Conclusión II.2.). Es así que mediante Oficio de 30 del indicado mes y año se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el accionante y otra, siendo recepcionado el mismo día en la citada Sala a las 14:50 horas (Conclusión II.3.).
En ese entendido, la Vocal ahora accionada mediante el Auto de 3 de agosto de 2020 dejó sin efecto el sorteo de la causa realizado el 30 de julio de ese año y dispuso que se devuelva al “juzgado” de origen con la debida nota de cortesía, al evidenciar que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal regularice el trámite del recurso interpuesto, conforme a la observación realizada (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, instancia que debe resolver el mismo en los siguientes tres días de ser recibidas las actuaciones.
En ese entendido, se tiene que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue recepcionado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 30 de julio de 2020, pero la Vocal ahora accionada recién a través del Auto de 3 de agosto de igual año, decidió dejar sin efecto el sorteo de la causa, y dispuso que se devuelva el mismo al Tribunal de origen, dilación en la consideración de dicho recurso de apelación que no se encuentra justificada por documentación alguna que establezca que la Vocal hoy accionada se encontraba impedida de decretar la impugnación al día siguiente de ser recepcionada en el Tribunal de alzada, y respecto al fondo de la determinación asumida se debe considerar que la Vocal ahora accionada se encuentra facultada para efectuar con la diligencia debida, observaciones al legajo de apelación remitido a su consideración sin disponer que se deje sin efecto el sorteo realizado; por lo tanto, correspondía que ordene la subsanación de la observación realizada respecto a las firmas extrañadas y una vez rectificada la omisión por el Tribunal de origen, debió establecer que el legajo sea nuevamente remitido a su Sala y señalar audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental conforme a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; es decir, dentro de los tres días siguientes.
Por lo tanto, la Vocal ahora accionada no debió apartarse del conocimiento de la causa como erróneamente lo hizo, más aún cuando la observación realizada al legajo de apelación específicamente a la falta de las firmas en el acta y consiguiente Auto de 27 de julio de 2020 que se encuentran redactadas de forma continua (fs. 3 a 7) tienen en su parte final la nota “…Se hace constar que el presente Acta es la transcripción de la audiencia realizada mediante videoconferencia por el sistema black-board, razón por la cual no lleva las correspondientes firmas” (sic), aspecto que debe considerarse en el marco del principio pro actione citado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, puesto que la formalidad procesal extrañada por la Vocal ahora accionada fue aclarada por la nota que se consignó en la parte final del acta y del mencionado Auto, debido a que la protección del derecho material debe prevalecer sobre la formalidad procesal cuando la misma obstaculice la concreción del derecho protegido, siendo en este caso el derecho a la impugnación, el cual no pudo ser ejercido a causa de una formalidad procesal que expresamente fue aclarada en el mismo acto procesal observado.
En ese sentido, la dilación innecesaria en la que incurrió la Vocal ahora accionada en la resolución del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, deviene de la consideración tardía del memorial de apelación y la determinación de dejar sin efecto el sorteo de la causa cuando pudo solicitar con la debida diligencia la subsanación del legajo de la apelación incidental o incluso salvar la formalidad procesal en aplicación del principio pro actione en el marco de lo manifestado precedentemente, extremos que implican ineludiblemente un actuar negligente por parte de la Vocal hoy accionada que provocó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, extremo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado al principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a las personas privadas de libertad con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente el derecho a la libertad de dichas personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su resolución por el Tribunal de alzada
- prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP,
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad
- el derecho de impugnación es un elemento constitutivo del debido proceso, mismo que a su vez es reconocido en su triple dimensión como derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR