AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-RCA

Fecha: 28-Jun-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-RCA

Sucre, 28 de junio de 2021

Expediente:        39743-2021-80-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Chuquisaca

En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Ignacio Llobet Arce contra Ricardo Torres Echalar y Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 208 a 225 vta., el accionante refiere que, el Auto Supremo 557/2020, consolidó los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley, pretendiendo liberar a la  Organización No Gubernamental (ONG) Promotores Agropecuarios (PROAGRO) del pago de más de Bs300 000,00.- (trecientos mil 00/100 bolivianos), por concepto de derechos y beneficios sociales.

Agrega que, no existe ninguna fuente de pago y verificación material de los derechos laborales que ilegalmente se pretende liberar a la señalada ONG; puesto, que el indicado Auto Supremo dictado como consecuencia de una primera acción de amparo constitucional nuevamente incumplió con los lineamientos expuestos por la Resolución emitida al efecto, por el contrario, de forma dolosa, pretendió hacer prevalecer una verdad aparente e inventada por la ONG PROAGRO, buscando efectivizar un pago que no existe.

El citado Auto Supremo, con argumentos dolosos, denegó sus derechos laborales, pues basó su fundamentación en que la aludida ONG sería una entidad sin fines de lucro, que no genera productividad ni ganancias, lo cual no es evidente.

La Sala Constitucional que concedió la primera acción de amparo constitucional formulada, estableció que en el nuevo Auto Supremo que debía dictarse, no podía revalorizar la prueba, pues esa tarea corresponde al Juez de primera instancia y al Tribunal de apelación, no así al Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente manifiesta que, fue notificado con el mencionado Auto Supremo el 9 de noviembre de 2020.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes verdad material, prohibición de la revalorización de la prueba, legalidad, incongruencia, imparcialidad, fundamentación y el principio in dubio pro operario, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La emisión de un nuevo fallo “sin inventar” una verdad simulada y aplicando sus derechos laborales; y, b) Se realice una auditoría jurídica y de investigaciones penales al existir favorecimiento a la ONG PROAGRO.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional  

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) En el fondo se cuestiona la emisión del Auto Supremo 557/2020, emitido en cumplimiento a la Resolución 024/2020; y, 2) Si el accionante considera que no se observó el referido fallo constitucional puede activar denuncia por incumplimiento, mas no corresponde plantear otra acción de defensa.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 14 de mayo de 2021 (fs. 228), formulando impugnación por buzón judicial el 19 de ese mes y año (fs. 230 a 244 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: i) Esta acción ataca el Auto Supremo 557/2020, que es autónomo e independiente, y no así la Resolución Constitucional 024/2020, lesionando de esa forma sus derechos laborales en todas sus vertientes; ii) Por Resolución de 12 de mayo de 2021, los Vocales de la supra indicada Sala Constitucional incurrieron en faltas disciplinarias graves, pues deformaron su planteamiento; iii) La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, citada como fundamento está vinculada a medidas cautelares en materia penal, lo cual nada tiene que ver con los hechos fácticos que sustentan esta acción de defensa; y, iv) Dicha Sala Constitucional se apartó de las causales de improcedencia reguladas por el art. 55 del CPCo, rechazando su demanda de manera ilegal, inobservando el procedimiento sin análisis previo y sin considerar los estándares internacionales de protección de derechos y garantías constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.II de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una  primera acción de  amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone

Al respecto, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero estableció que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.

En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

i)  No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: ‘…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País’. Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.

Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…’ (…) ‘…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’.

Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo ‘…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’.

La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: ‘Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional’.

Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también señaló que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones” de la misma manera, la citada Sentencia identifica que la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre’.

ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836…’” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional para pretender el cumplimiento de otra acción de defensa

Conforme la uniforme línea jurisprudencial, se tiene que no es posible pretender el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción tutelar, así la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero, señala que: “…la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ‘… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’” (las negrillas nos pertenecen).

Por lo precedentemente expuesto, es necesario referir que existe la vía idónea para efectivizar el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conforme lo previsto en el art. 16 del CPCo, que establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

En ese mismo sentido, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, para el caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en acciones tutelares por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, menciona que: “…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo sentido, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió: “…es

decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…’” (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis del caso concreto

Por Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, el accionante cuestiona una resolución emitida en cumplimiento de una primera acción de amparo constitucional, sin considerar que ante la inobservancia de la Resolución Constitucional emitida al efecto, podía plantear denuncia de incumplimiento y no así otra acción tutelar de la misma naturaleza.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la ONG PROAGRO, se presentó una primera acción de amparo constitucional en la cual se emitió la Resolución 024/2020 de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 241/2019 de 26 de junio y la emisión de un nuevo Auto Supremo (fs. 204 a 207 vta.), dictándose en consecuencia el Auto Supremo 557/2020 ahora cuestionado, fallo que le fue notificado el 9 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 193 de obrados.

Ahora bien se advierte que, la Resolución ahora cuestionada fue emitida en cumplimiento a una Resolución constitucional que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, fue resuelta por SCP 0759/2020-S4 de 26 de noviembre, a través del cual se confirmó la Resolución emitida, concediendo la tutela y disponiendo se pronuncie un nuevo Auto Supremo; en ese entendido, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación o cuestionamiento del Auto Supremo referido, toda vez que este fue dictado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que siendo las resoluciones de la justicia constitucional inimpugnables por su carácter de cosa juzgada constitucional, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional aquello que ya fue objeto de revisión por este Tribunal, lo contrario significaría desconocer la autoridad de cosa juzgada constitucional y dar lugar a interminables acciones de tutela sobre un mismo objeto.

Sin embargo, si el ahora accionante considera que el Auto Supremo 557/2020 no fue emitido conforme a los lineamientos ordenados por la SCP 0759/2020-S4, puede acudir ante la misma Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca que conoció el caso a objeto de interponer la queja por incumplimiento del referido fallo constitucional, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, pues esa es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, que si en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional el accionante considera que el nuevo Auto Supremo se apartó de los lineamientos, necesariamente debe acudir ante la referida Sala Constitucional, para que se resuelva la queja de incumplimiento de Sentencia de la acción de amparo constitucional; y una vez resuelta la misma, si aún considera que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional puede impugnar la decisión a objeto que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que en revisión considere los aspectos cuestionados, concluyendo que cuando un fallo constitucional ingresa a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, tiene la calidad de cosa juzgada; por tanto, es de cumplimiento obligatorio para las partes, manteniéndose de ese modo la firmeza de éstas; por ende, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para pedir el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza o para modificar, anular o dejar sin efecto una Sentencia Constitucional Plurinacional, por su ya referida calidad de cosa juzgada constitucional (Fundamento Jurídico II.3.).

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional Primera, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO