AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-RCA
Fecha: 28-Jun-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 208 a 225 vta., el accionante refiere que, el Auto Supremo 557/2020, consolidó los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley, pretendiendo liberar a la Organización No Gubernamental (ONG) Promotores Agropecuarios (PROAGRO) del pago de más de Bs300 000,00.- (trecientos mil 00/100 bolivianos), por concepto de derechos y beneficios sociales.
Agrega que, no existe ninguna fuente de pago y verificación material de los derechos laborales que ilegalmente se pretende liberar a la señalada ONG; puesto, que el indicado Auto Supremo dictado como consecuencia de una primera acción de amparo constitucional nuevamente incumplió con los lineamientos expuestos por la Resolución emitida al efecto, por el contrario, de forma dolosa, pretendió hacer prevalecer una verdad aparente e inventada por la ONG PROAGRO, buscando efectivizar un pago que no existe.
La Sala Constitucional que concedió la primera acción de amparo constitucional formulada, estableció que en el nuevo Auto Supremo que debía dictarse, no podía revalorizar la prueba, pues esa tarea corresponde al Juez de primera instancia y al Tribunal de apelación, no así al Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente manifiesta que, fue notificado con el mencionado Auto Supremo el 9 de noviembre de 2020.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- ii)
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR