AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-RCA
Fecha: 28-Jun-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) En el fondo se cuestiona la emisión del Auto Supremo 557/2020, emitido en cumplimiento a la Resolución 024/2020; y, 2) Si el accionante considera que no se observó el referido fallo constitucional puede activar denuncia por incumplimiento, mas no corresponde plantear otra acción de defensa.
Por Resolución de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, el accionante cuestiona una resolución emitida en cumplimiento de una primera acción de amparo constitucional, sin considerar que ante la inobservancia de la Resolución Constitucional emitida al efecto, podía plantear denuncia de incumplimiento y no así otra acción tutelar de la misma naturaleza.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la ONG PROAGRO, se presentó una primera acción de amparo constitucional en la cual se emitió la Resolución 024/2020 de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 241/2019 de 26 de junio y la emisión de un nuevo Auto Supremo (fs. 204 a 207 vta.), dictándose en consecuencia el Auto Supremo 557/2020 ahora cuestionado, fallo que le fue notificado el 9 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 193 de obrados.
Ahora bien se advierte que, la Resolución ahora cuestionada fue emitida en cumplimiento a una Resolución constitucional que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, fue resuelta por SCP 0759/2020-S4 de 26 de noviembre, a través del cual se confirmó la Resolución emitida, concediendo la tutela y disponiendo se pronuncie un nuevo Auto Supremo; en ese entendido, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación o cuestionamiento del Auto Supremo referido, toda vez que este fue dictado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que siendo las resoluciones de la justicia constitucional inimpugnables por su carácter de cosa juzgada constitucional, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional aquello que ya fue objeto de revisión por este Tribunal, lo contrario significaría desconocer la autoridad de cosa juzgada constitucional y dar lugar a interminables acciones de tutela sobre un mismo objeto.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- ii)
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR