AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2021-RCA
Fecha: 29-Jun-2021
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos y garantías; toda vez que, siendo ganador del concurso de méritos y examen de competencia de la Convocatoria Pública S-02/2020, al haber obtenido la nota más alta, correspondía su posesión en el cargo al que postulo -Médico Especialista Anestesiólogo- de la Administración Regional Potosí de la CNS; no obstante, haber culminado en todas sus fases el proceso de selección, con la publicación de las calificaciones, las autoridades demandadas en su calidad de miembros del Tribunal Calificador, emitieron la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el examen de competencia rendido el 30 de septiembre de igual año, señalando uno nuevo para el 12 de octubre de 2020, determinación asumida fuera del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, dado que no prevé tal determinación, siendo la norma aplicable a la Convocatoria Pública antes mencionada.
Al respecto la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haber subsumido su conducta a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, argumentado que el accionante ha consentido el supuesto acto ilegal con su participación en el nuevo examen de competencia dentro de la misma convocatoria, acto que la jurisprudencia llama la teoría del hecho superado aunque no le fuera favorable; así como por no haber observado los resultados de dicho examen, conforme prevé el art. 14 del citado Reglamento, denotando a partir de ello su conformidad.
En ese orden, revisados los antecedentes del presente caso se tiene que Richard Fuertes Flores -ahora accionante-, ante la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Regional Potosí de la CNS, S-02/2020 de 29 de enero, se postuló para optar el cargo de Médico Especialista (Anestesiología [fs. 2 a 4]), obteniendo un total de “76” puntos, siendo la nota máxima y en consecuencia ganador del concurso, conforme se evidencia del acta de 30 de septiembre de 2020, suscrita por el Tribunal Calificador (fs. 5 a 6), calificación que posteriormente se hizo pública por CITE: C-002-2020, donde en la parte final se consigna lo siguiente: “El postulante con mayor puntaje presentar su carta de aceptación al cargo a la unidad convocante” (sic [fs. 8]), nota que fue presentada el 2 de octubre de 2020 (fs. 9); sin embargo, el Tribunal Calificador mediante Resolución de Saneamiento de 5 de igual mes y año, decidió anular el proceso de selección hasta el vicio más antiguo, quedando vigente la calificación de méritos, siendo anulado el examen de conocimiento, señalando nueva fecha para el 12 del mismo mes y año a horas 14:00 (fs. 10), lo que motivo, a que el impetrante de tutela impugne dicha Resolución el 6 de octubre de 2020, solicitando se deje sin efecto el señalamiento de día y hora del nuevo examen, y se lo mantenga como ganador del cargo de médico especialista en anestesiología (fs. 11 a 15 vta.); pronunciándose al efecto la Resolución de 9 de ese mes y año, a través de la cual los demandados se ratificaron en la determinación impugnada (fs. 16), notificada al accionante en la misma fecha.
En ese contexto, como el accionante precisó en su memorial, el acto que denuncia como lesivo de sus derechos se constituye en la Resolución de Saneamiento de 5 de octubre de 2020, pronunciada por el Tribunal Calificador de la Convocatoria S-02/2020 “HIES OBRERO N° 5 DE ANESTESIOLOGIA” (sic); objetada que fue, esta es confirmada por Resolución de 9 del mencionado mes y año, contra la que no cabe recurso ulterior, así está dispuesto por el art. 42 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia (fs. 25 vta.); advirtiéndose que con dicho trámite quedó agotada la vía administrativa, lo cual representa el cumplimiento del principio de subsidiariedad; asimismo, y a fin de desvirtuar lo aseverado por la precitada Sala Constitucional, respecto al supuesto acto consentido en que hubiere incurrido el peticionante de tutela, corresponde referirse a la nota de 8 de octubre del aludido año, que cursa en antecedentes (fs. 39), mediante la cual en calidad de postulante se dirige a los miembros del Tribunal Calificador de la Convocatoria S-02/2020, para dejar constancia que bajo amenazas de la Presidenta de dicho Tribunal, asistirá al examen programado para el 12 de octubre de 2020, señalando textualmente “contra mi voluntad, presionado y bajo amenaza (…) porque temo por mi seguridad personal y también ser víctima de procesos penales (…) haciendo notar que no estoy de acuerdo con todo este atropello…” (sic); pues con la presentación de la misma, dejó constancia que si bien concurrió a la prueba, lo hizo por temor a represalias; lo que implica que no existió acto consentido; razón por la cual, queda desvirtuado el criterio de la nombrada Sala Constitucional, cuando señala que con ese acto denotó su conformidad, consintiendo dicho resultado, y por ello, ingresa en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo.
Por otro lado, se advierte que la Resolución de 9 de octubre de 2020, le fue notificada en la misma fecha, tal como consta en la parte superior de dicho fallo (fs. 16), y siendo presentada esta acción de defensa el 9 de abril de 2021, refleja la activación oportuna, cumpliendo con el principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; consiguientemente, corresponde el análisis de los requisitos de admisibilidad, por no existir causales para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. Análisis del caso concreto