AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2021-RCA

Fecha: 29-Jun-2021

improcedencia

La aludida Sala Constitucional, mediante Resolución de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento: 1) El accionante principalmente reclama sobre la actuación del Tribunal Calificador del Proceso de Selección, porque habría anulado obrados sin que el Reglamento lo permita, concretamente el examen de competencia rendido el 30 de septiembre de 2020, en el que obtuvo el mayor puntaje, sumado a ello la calificación de méritos, alcanzando el primer lugar, razón por la cual correspondía su designación al cargo que postuló; sin embargo, a pesar -según dice- no estar de acuerdo con dicha nulidad menos a pretender participar en el nuevo examen de competencia fijado para el 12 de octubre de igual año, dentro de la misma convocatoria, sí acudió, lo que significa que el hecho que reclama de ilegal fue superado, a eso la jurisprudencia constitucional llama la teoría del hecho superado, aunque no le fuera favorable el resultado, al haber consentido implícitamente lo que hoy reclama como acto ilegal, subsumiéndose a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: “…cuando haya cesado los efectos del acto reclamado” (sic); y, 2) No hizo observación alguna a los resultados de dicho examen de competencia conforme le permite el art. 14 del Reglamento del Concurso de Méritos y Examen de Competencia, a partir de ello denota su conformidad, consintiendo los resultados, aunque trate de rever su caso a través de esta acción de defensa; es decir, no agotó la instancia que tenía a su alcance, ingresando igualmente en la causal establecida en la  primera parte de la ya citada norma procesal constitucional que prevé: “Contra actos consentidos libre y expresamente…” (sic).

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no obró de forma correcta.