AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2021-CA

Fecha: 01-Jun-2021

II.4. Análisis del caso concreto

Al respecto, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo, en la que la parte accionante mediante nota de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 16 a 19, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 042100000008 de 10 de febrero de 2021, pronunciada por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN (fs. 44 a 46), identificando a su vez de manera concreta como normativa impugnada a la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y al DS 4469; no obstante, la citada demanda no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, dado que si bien la accionante señaló a los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 172.11, 232, 233 y 321.III de la CPE-, no realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismos, siendo que se limitó a citar jurisprudencia y normativa concerniente al instituto de la carrera administrativa y señalar que la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, determina que la calidad de servidores públicos de carrera administrativa fue suprimida, vulnerando los principios constitucionales a legitimidad, legalidad e imparcialidad; señalando que al estar la carrera administrativa contemplada en la Ley Fundamental, dicha supresión no puede ser dispuesta por una norma cuyo objeto principal es la aprobación del presupuesto de una gestión fiscal; por otra parte, si bien, el DS 4469, es acusado de inconstitucional en la acción normativa revisada, la accionante no formuló cargos de inconstitucionalidad sobre el mismo, siendo que solamente sus alegatos van dirigidos a la Disposición Final Séptima de la Ley 1356; en tal razón, no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido.

Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en la resolución final a emitirse en el proceso administrativo que activó, la peticionante no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa legal considerada inconstitucional, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de control normativo, lo cual no fue considerado por ésta; consiguientemente, dicha omisión no puede ser suplantada por la jurisdicción constitucional, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

En ese contexto, se tiene que la accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción normativa, pues no realizó una fundamentación jurídico-constitucional que logre generar duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas, ni una vinculación de estas con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo que sustancia, correspondiendo en consecuencia el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo.